STSJ Castilla y León 908/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00908/2013

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102892

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001892 /2009 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña. Fructuoso

Abogado: FAUSTO SANCHEZ CANO

Contra: JURADO EXPROPIACION DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 908

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a treinta de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 25 de septiembre de 2009, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 14.536,88 euros el justiprecio de los bienes propiedad de D. Fructuoso que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147,0 al P.K. 159,0. Tramo: León-Cembranos". Clave 40-LE- 3940 (se trata de la finca nº Onzonilla- NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Onzonilla y que se expropió parcialmente en una superficie de 3233 metros cuadrados -también se afectó un pozo de riego-).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Cano.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe, se gire una indemnización del 50% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI.f) que antecede; c) se fije el "dies a quo" para el devengo de los intereses en el día siguiente al del acta de ocupación; d) se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en la vía de hecho.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Fructuoso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 25 de septiembre de 2009, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 14.536,88 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto: "Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147,0 al P.K. 159,0. Tramo: León-Cembranos". Clave 40-LE-3940 (se trata de la finca nº Onzonilla- NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Onzonilla y que se expropió parcialmente en 3233 metros cuadrados), pretende el recurrente: a) que se declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de premio de afección y, sobre dicho importe, se gire una indemnización del 50% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI.f) de la demanda; y c) que se fije el "dies a quo" para el devengo de los intereses en el día siguiente al del acta de ocupación. En relación con su primera pretensión alega la parte actora que la necesidad de ocupación es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio cuya omisión da lugar a la vía de hecho y que sin existir información pública no puede haber nunca declaración de necesidad de ocupación, que es el trámite que permite a los interesados alegar sobre el trazado elegido y sobre la superficie que se pretende expropiar, trámite que en el presente caso falta. Frente a ello la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad de esta pretensión -aunque en el suplico de su escrito de contestación solo solicita la desestimación del recursoporque lo recurrido es la resolución del Jurado expropiatorio que fija el justiprecio y, subsidiariamente, si se entra al fondo se alega que se ha publicado el estudio informativo del proyecto comprensivo del trayecto (BOE de 23 de octubre de 2000) y la aprobación definitiva del mismo en fecha 12 de julio de 2005 y, en cualquier caso, la parte demandante no ha probado el defecto formal que invoca ni la indefensión que, en su caso, le habría producido. Dicho esto y en lo que atañe a la inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado, basta para justificar su desestimación con recordar que la jurisprudencia ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es justamente lo que aquí sucede.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que es nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio por no haberse sometido el Proyecto de obras de que se trata, que ha dado lugar a la expropiación de los bienes y derechos de su propiedad a los que se refiere la resolución impugnada, al trámite de información pública previsto en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16 de diciembre de 1954, trámite que es también exigible en las expropiaciones -como aquí sucede- en las que se ha declarado la "urgente ocupación", como resulta de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 . En relación con esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de febrero de 2011 (casación 8160/200 ) en la que, con cita de otras, se dice: "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF

. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón...

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