STS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 687/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en nombre y representación de Dª Melisa y D. Jaime , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa y D. Jaime contra el Acuerdo impugnado por ser esta conforme a derecho. Los intereses legales se devengarán en la forma más arriba indicada. Y sin expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Melisa y D. Jaime se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los citados recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del Recurso 58/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1130/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (1.130.428,20 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes, o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 58/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa y D. Jaime frente al Acuerdo nº 1130/04, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por el que se fijó en la cantidad de 391.217,19 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia, una vez que deja constancia de las pretensiones ejercitadas por la parte allí demandante, dedica un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración y pasa a exponer los datos relevantes para la resolución del litigio así como a razonar la decisión que finalmente pronunciará.

Razona la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Quinto del siguiente modo: "Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta así como la circunstancia de que el valor de 36,06 euros/m2 señalado por el perito Sr. Luis Antonio no responde a uno de los métodos previstos en el artículo 26 de al Ley 6/1998 para la clase de suelo que nos ocupa siendo meramente especulativo y carente de la exigible objetividad, será por ello por lo que deberá ratificarse el de 15 euros/m2 fijado por el Jurado, y ello al no poder tampoco admitirse el valor de 18,20 euros/m2 señalado por l perito D. Cecilio al partir de un precio medio de 15 euros/m2 contenido de meras ofertas de prensa y no de transacciones reales de la última anualidad, al igual que sucede con el resto de las partidas por basarse en cálculos subjetivos huérfanos del exigible razonamiento tal y como, en particular sucede con el demérito de las viviendas que se cuantifica a partir de un valor de 600.000 euros carente de justificación alguna" .

"A igual conclusión -sigue diciendo la sentencia recurrida- ha de llegarse respecto del resto de las partidas que en el Acuerdo se cuestionan y ello porque los cálculos del referido perito son meramente estimativos e hipotéticos y no responde a métodos usuales utilizados para valorar los bienes de que se trata, debiendo además, de añadirse respecto a la explotación de manzanos que no existe prueba alguna de la producción por árbol (150 kg) de que se parte, y respecto del Demérito también solicitado que no se trata de terrenos edificables ni parcelables, por su calificación, ni cabe tampoco hablar de perjuicios por vinculación al no contar que ésta pudiera llevarse a efecto en un futuro más o menos lejano".

Respecto a los intereses de demora, determina la sentencia impugnada que "se devengarán conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago - sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 , 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 " .

S EGUNDO .- El presente recurso se funda en nueve motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 283 LEC (por remisión del artículo 60.4 y D. Final 1ª LJCA ), al haberse denegado indebidamente la prueba de reconocimiento judicial propuesta.

Motivo

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Tercero (se identifica erróneamente como Cuarto en el escrito de interposición): Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículos 346 y 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 61.5 y 67.1 LJCA y 11.3 LOPJ, al no haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los dictámenes periciales emitidos en los recursos 51, 57, 59 y 60/05, tramitados ante la misma Sala.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 348 LEC así como de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

TERCERO

Planteados del modo expuesto los motivos de casación en los que se basa el presente recurso, su examen y resolución de los mismos deberá comenzar por aquéllos que han sido formulados por el cauce procesal que ofrece el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero lo parte recurrente sostiene que la decisión de la Sala de instancia denegando la práctica de la prueba de reconocimiento judicial solicitada le produjo indefensión; un planteamiento que, a la vista de lo actuado no podemos, sin embargo, compartir.

La prueba en cuestión fue solicitada por la demandante, ahora recurrente en casación, sosteniendo su pertinencia y necesidad al objeto de que el Tribunal comprobase el estado y situación de la finca expropiada así como de los deméritos ocasionados a la misma como consecuencia de la ejecución del proyecto expropiatorio. Sin embargo, los extremos que así se pretendían acreditar eran cuestiones de hecho que la Sala de instancia justificó en el Auto que resolvió el recurso de súplica, podían "muy bien efectuarse con la documental fotográfica y la pericial admitida" ; una decisión sucinta pero suficientemente motivada con un razonamiento asumible ya que la Sala estimó que tenía elementos de juicio bastantes e idóneos a la finalidad declarada por la parte proponente, lo que hacía la prueba propuesta innecesaria.

Junto a lo anterior, no aprecia tampoco en este caso la indefensión cuya concurrencia exige el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional dado que la motivación de la sentencia respecto a la insuficiencia de acreditación no se refiere a la ausencia de prueba que pudiera haberse propuesto sino al déficit en el resultado de la que sí fue efectivamente admitida y practicada.

Resuelto lo anterior, el mismo resultado de indefensión debe negarse en relación con la infracción denunciada en el motivo cuarto del escrito de interposición.

La recurrente en casación solicitó, por medio de otrosí en su escrito de conclusiones y al amparo del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , la extensión al proceso precedente de los efectos de algunas concretas pruebas periciales practicadas en otros recursos ante la misma Sala de instancia. Por Diligencia de Ordenación se admitió el referido escrito, se tuvieron por hechas las manifestaciones y por Providencia posterior los autos de declararon conclusos, señalándose día para votación y fallo del recurso. Pues bien, ninguna de las dos resoluciones citadas fue oportunamente impugnada por la ahora recurrente en casación quedando, por ello, incumplido el requisito exigido por el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido de haber solicitado la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia pues hubo momento procesal para ello. Al no haberse hecho así, tal omisión dará lugar sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no hubo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido, según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora, no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución el Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son sólo las dirigidas a la sentencia recurrida.

Por otra parte, a la misma conclusión desestimatoria se llega una vez examinado el motivo tercero del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia.

A estos efectos no será ocioso recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )".

Siendo amplias las facultades conferidas por el legislador al órgano jurisdiccional, no es admisible, sin embargo, que en este caso se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito designado era erróneo. La argumentación así expuesta no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

QUINTO

Resuelto que ninguno de los cuatro primeros motivos casacionales -formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - puede acogerse procede entonces entrar a resolver ya los restantes fundados en el apartado d) del mismo precepto legal citado.

Así, en relación con el motivo quinto, la parte recurrente justifica su formulación en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

En este punto habremos de recordar que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin por carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades que en ellos se consignan, y por haberse pronunciado sobre cálculos estimativos e hipotéticos realizados con métodos no usuales para la valoración de los bienes de los que se trata, no siendo, en definitiva, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo quinto es, por tanto, desestimado.

SEXTO

Por versar todos ellos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, los motivos sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo concreto en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su propia actuación conduce al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo séptimo que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en el motivo séptimo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia impugnada valora de modo detallado los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación con los conceptos por los que se reclamó en la demanda. Revisando tales razonamientos se observa cómo la Sala a quo no exige propiamente al perito que complemente su dictamen con una prueba documental practicada por él mismo -que es lo que interpreta la parte recurrente- sino que lo que expresa aquel órgano jurisdiccional es que no puede asumir el informe que emite el perito de parte, que establece un valor de 36,06 euros/m2; un resultado que no fue alcanzado con aplicación del método de comparación que es el legalmente previsto para la clase de suelo que se trataba de valorar, de donde concluyó la Sala sin atisbo de arbitrariedad o falta de lógica que el fijado carecía de la necesaria objetividad. Todo ello lo decidió la Sala de instancia, además, a la vista de que el valor de 18,20 euros fijado por el perito judicial tampoco podía tomarse en consideración pues el mismo se fijó a partir de unas ofertas de prensa y no de transacciones reales de la última anualidad, faltando en dicha valoración, como en la del resto de partidas y de los deméritos, la necesaria justificación del precio fijado. La conclusión alcanzada por la Sala a quo, a partir de su valoración de la prueba no resulta ni ilógica ni arbitraria o irracional, ni conducente a un resultado inverosímil, no pudiéndose en esta sede casacional admitir las alegaciones que la parte recurrente formula en el motivo examinado al no pretender con ellas sino hacer valer su propia valoración frente a la de la sentencia que recurrida que, por todo lo anterior, habrá de confirmarse pues no incurrió en ninguna infracción de normas o de jurisprudencia como la denunciada.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada por aquélla a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida, y ello no solamente en relación con el suelo sino respecto a la valoración de los muros, caminos, deméritos, cosechas pendientes y robles, respecto de cuyos elementos el Tribunal de instacia entendió que debía de aplicar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado frente a las estimaciones resultantes de las pericias por entender que éstas respondían a criterios puramente estimativos e hipotéticos, no respondiendo a métodos usuales, lo que tiene efectiva aplicación en relación con la valoración de los robles, evaluados en el acuerdo recurrido a razón de 250.000 pesetas/unidad y respecto a los que el perito invoca una valoración contraria por importe de 918.750 pesetas, aplicando un método que el Tribunal de instancia rechaza como contradictorio con la estimación del acuerdo del Jurado y cuya apreciación efectuada por el Tribunal de instancia, no puede ser calificada de ilógica o arbitraria.

Tampoco en relación con la cosecha pendiente cabe calificar de irracional el criterio del Tribunal sentenciador al acoger la postura del Jurado, rechazando la de la pericia, dado que, en modo alguno, aparece acreditado que el valor de la cosecha pendiente en función de la fecha en que se produjo la ocupación y del daño efectivamente sufrido, pudiera ser valorado en la cifra que señala la pericia que, por cierto, no descuenta los gastos de recolección.

Finalmente, examinado el motivo de casación octavo -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, aunque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa reconozca ciertamente una libertad estimativa para la valoración, ante las circunstancias que refiere, de los bienes expropiados, ello no puede obviar el que conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , deban prioritariamente observarse los criterios de valoración del suelo establecidos en dicho texto legal a efectos expropiatorios. En este caso, valorado el suelo por el expropiado en su hoja de aprecio por un método inadecuado para la clase de suelo -no urbanizable-, previsto por el artículo 27 de la Ley de Suelo y Valoraciones para el urbanizable, la conclusión que cabe alcanzar es sólo que la Sala a quo no incurrió en ninguna infracción del repetido artículo 43 . Todo ello, finalmente, sin que pueda aceptarse el argumento que sostiene que debió la sentencia recurrida aplicar la libertad estimativa para dar por buena aquellas valoraciones de los peritos pues el valor calculado resultaría, en todo caso, más acorde con el valor real de los bienes expropiados.

Los motivos sexto, séptimo y octavo también son desestimados.

SÉPTIMO

Resta sólo por resolver el motivo de casación formulado bajo el ordinal noveno en el que la parte recurrente funda la pretensión anulatoria que ejercita respecto al abono de una indemnización por los deméritos de la finca expropiada en el hecho de que por la Sala de instancia se le negó contradiciendo la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la necesidad de su abono.

En nuestra STS de 14 de junio de 2005 (Rec. Cas. 6453/2001 ) razonábamos que "en esta materia de expropiación forzosa, la indemnización por demérito viene determinada -según declaró esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil - en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real, fijándose, por tanto, un porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo que vendrá determinado en cada caso por la efectiva depreciación del mismo por efecto de la expropiación parcial, habiéndose llegado en ocasiones a fijar en el 80 % del valor del suelo no expropiado, e incluso en el 100 % en supuestos de demérito por servidumbre, y sin perjuicio de que no proceda indemnización alguna, cuando la parte del terreno no expropiado no haya sufrido perjuicio adicional alguno a la mera reducción de su superficie - sentencias de veintidós y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres , seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco , y cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve -" .

Sin embargo, tal doctrina no autoriza a considerar, como erróneamente hace la recurrente, que el abono de la indemnización por demérito deberá reconocerse a pesar de que los perjuicios que se dicen producidos no hayan sido efectivamente acreditados. Por el contrario, se requiere una prueba de que la expropiación, al mermar la superficie de la finca o provocar su división, genera efectivos perjuicios a la parte afectada por el procedimiento expropiatorio. Así, en este caso, habiendo valorado el Tribunal a quo la prueba practicada y habiendo considerado que los perjuicios no fueron debidamente acreditados, ello determina que ninguna infracción pueda entonces imputarse a la sentencia recurrida respecto a una jurisprudencia que no lleva sino a confirmar que las condiciones de cada finca son únicas y deben ser apreciadas de acuerdo con la prueba practicada y su correspondiente valoración [(En este sentido, la STS de 18 de julio de 2008 (Rec. Cas. 307/2007 )).

En conclusión, la desestimación de todos los motivos sobre los que se ha apoyado el presente recurso de casación conlleva el rechazo del mismo en su integridad; un resultado desestimatorio que, por lo demás, esta Sala ya ha pronunciado frente a la articulación de idénticos motivos a los aquí examinados y decididos en los recursos de casación 436/2008, 442/2008 y 657/2008.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa y D. Jaime , contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 58/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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