STS, 14 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3845
Número de Recurso6453/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sexta, el recurso de casación número 6453/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 2000, recaída en los autos 194 y 211 de 1996 acumulados -auto de aclaración de error material de 19 de marzo de 2001-, que estimó el recurso contencioso- administrativo deducido por el recurrente expropiado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 6 de noviembre de 1995, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM000 ampliación, del término municipal de Montcada i Reixac.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de diciembre de 2000, cuyo fallo -de acuerdo con la subsanación del error material efectuada en auto de 19 de marzo de 2001- dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 194/96, promovido pro Don Baltasar contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cuantía (s.e.u.o.) de 332.233.232 pesetas, con los correspondientes intereses de demora; sin costa".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Baltasar se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de diciembre de 2001, que fundamenta en un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia que fija la doctrina sobre la indemnización por el demérito de los restos de finca no expropiados; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida en cuanto a la denegación del derecho de esta parte a percibir una indemnización por la minusvaloración sufrida por el resto de finca no expropiado, como consecuencia del expediente expropiatorio, y en su lugar se reconozca el derecho de la propiedad expropiada a ser indemnizada por la Administración expropiante, por dicho concepto, en la cantidad de 92.588.002 pesetas (556.465,10 euros), de acuerdo con el dictamen pericial practicado en autos, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido este recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de mayo de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras manifestar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que se fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de 30 de mayo de 2003 el Letrado de la Generalidad de Cataluña formula su oposición al recurso de casación, en que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la adversa.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del propietario-expropiado articula un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que parcialmente estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, elevando sensiblemente el justiprecio señalado por el órgano administrativo-tasador, respecto de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM000 ampliación, expropiadas para la ejecución de la variante La Llagosta, carretera nacional 152 -Barcelona a Puigcerdá-, tramo Montcada i Reixac, por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

Dicho recurso se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, respecto de la indemnización por demérito de los restos de la finca no expropiados, pues, según el recurrente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero consideró que: "no cabe en cambio acoger la partida valorada por el perito procesal ... dado que la modificación del Plan General Metropolitano aprobado con el objetivo de incorporar a las determinaciones del planeamiento la nueva variante, ha calificado el resto de finca denominado convencionalmente por el perito como finca A, como zona verde de nueva creación, clave 6.b), lo que determina que deba ser expropiada, no considerándose tampoco por el perito procesal que el resto de la finca a que se refiere, que se califica de sistema de protección de sistemas generales, clave 9, conserva en la nueva ordenación urbanística un acceso viario".

SEGUNDO

De entrada, debemos manifestar que no compartimos el criterio sustentado por la Sala de instancia para denegar tal indemnización, pues en esta materia de expropiación forzosa, la indemnización por demérito viene determinada -según declaró esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil- en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real, fijándose, por tanto, un porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo que vendrá determinado en cada caso por la efectiva depreciación del mismo por efecto de la expropiación parcial, habiéndose llegado en ocasiones a fijar en el 80 % del valor del suelo no expropiado, e incluso en el 100 % en supuestos de demérito por servidumbre, y sin perjuicio de que no proceda indemnización alguna, cuando la parte del terreno no expropiado no haya sufrido perjuicio adicional alguno a la mera reducción de su superficie -sentencias de veintidós y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve-.

Por tanto, incurre en error el Tribunal a quo al denegar, de entrada, la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada, en base a la posterior modificación del Plan General Metropolitano, aprobado con el objetivo de incorporar a las determinaciones del planeamiento la nueva variante que califica ex novo los restos de la finca, en las claves 6.b) y 9, pues si el demérito de las porciones no expropiadas de la finca se hubiera producido como consecuencia directa de la expropiación, ese demérito habría de tener reflejo en el justiprecio que se fije al procederse a la expropiación al amparo de la modificación del planeamiento y en tal caso debería ser compensado adecuadamente mediante una indemnización; por cuya razón este motivo casacional debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del aludido motivo de casación nos obliga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate.

Sostiene la parte recurrente que la expropiación ha causado a los restos de la finca una evidente minusvaloración económica, urbanística, jurídica y de uso, que es independiente del hecho de que una modificación del Plan General posterior a la expropiación, acordada en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres, por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, pueda o no ser expropiada, pues como consecuencia de la expropiación quedan dos restos de finca sin conexión alguna, a cada lado de la autovía, que en ese punto tiene dos carriles de circulación más un canal de aceleración y desaceleración por cada sentido, y además sobre la finca existen diversos niveles de circulación por los accesos y salidas localizados precisamente en este punto y, por otro lado, la implantación de la carretera implica la creación de unas zonas de servidumbre y afección anexas que determinan la imposibilidad de construir en los restos de la finca no expropiados, cuando urbanísticamente en el momento del inicio del expediente de justiprecio estaba permitido, lo que, a su juicio, produce un evidente demérito a los restos de la finca no expropiados, pues las facultades urbanísticas quedaron completamente erradicadas con la ejecución de la expropiación que anuló todos los aprovechamientos urbanísticos que tenía el terreno, quedando únicamente como valor de los mismos, un valor residual del 5 % respecto del terreno recalificado, como zona verde, y un valor en uso equivalente al 30 % respecto del terreno recalificado como protección de sistemas.

El perito procesal, para determinar la minusvaloración de los restos del suelo no expropiado, distingue dos zonas separadas de la finca matriz, que no fueron expropiadas por la ejecución del trazado de la variante de la CN-152, que denomina Zona A y Zona B.

-- La zona A, de 2.581 m2, calificada con la clave 6B. Parques urbanos al servicio de uno o varios municipios que, en su opinión, por estar destinada a zona verde ha perdido prácticamente todo el valor que tenía antes de iniciarse el expediente expropiatorio, quedando sólo un pequeño valor residual que podría ser objeto de expropiación de acuerdo con el punto 2 del artículo 204 de las Normas del Plan General Metropolitano, y estima que han sufrido una devaluación del 95 %.

-- La zona B, de 2.375 m2, calificada con la clave 9. Espacios libres vinculados a la protección de sistemas, considera el perito que esta parte del terreno ha perdido también casi todo su valor comercial en función de la pérdida de edificabilidad, quedándole tan sólo un valor de uso, pero con todas las limitaciones que le impone su calificación de zona de protección de servicios, por lo que fija en un 70 % su demérito.

Del referido informe pericial, podemos afirmar que no se ha acreditado por el perito que el demérito o minusvaloración de las porciones no expropiadas de la finca se produjo como consecuencia de la expropiación, pues justifica el demérito sobre la posterior modificación de planeamiento en la nueva calificación urbanística de los terrenos no expropiados, sin que de su informe pueda deducirse que los dos sobrantes de finca referidos resultasen inedificables por razón de la expropiación que nos ocupa y mucho menos da razón de ciencia alguna que pueda justificar tal pretensión, por tanto el recurso contencioso en este concreto extremo a que se limita el debate en casación debe ser desestimado.

CUARTO

Estimado el presente recurso, y al no observar que se haya producido dolo ni mala fe por ninguna de las partes, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en la instancia, mientras que en las causadas con este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 6453/2001 interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 2000, recaída en los autos 194 y 211 de 1996 acumulados -auto de aclaración de error material de 19 de marzo de 2001-, que anulamos por no ser ajustada a derecho, en el particular que ha sido impugnada; y con anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 6 de noviembre de 1995, fijamos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 322.232.860 pesetas -1.936.658,49 euros- con los correspondientes intereses de demora; sin expresa imposición de las costas en la instancia, y en este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

27 sentencias
  • STSJ Galicia 4708/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 1, 2021
    ...en la capacidad de trabajo. Dicha doctrina ha sido seguida entre otras por SSTS 27/10/03 -rcud 2647/02-; 11/02/04 -rcud 4390/02-; y 14/06/05 -rcud 5333/04- y determina que en casos como el de autos, sin que se aprecie error interpretativo evidente de la resolución de instancia, no quepa aco......
  • SAP Madrid 408/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • June 20, 2012
    ...10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, 14 de junio de 2005, 29 de noviembre de 2007, 2 y 17 de julio de 2008 Esta circunstancia determina que, aun cuando esta Sala difiere del criterio sustentado por......
  • STSJ Cataluña 196/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • March 24, 2010
    ...insuficientemente acreditada, cifra la parte actora en 4.507 m2, resulta en cualquier caso que, tal como razona la STS, Sala 3ª, de 14 de junio de 2005, rec. 6453/2001, en su FJ 2º "...en esta materia de expropiación forzosa, la indemnización por demérito viene determinada -según declaró es......
  • STSJ Cataluña 902/2009, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 16, 2009
    ...(FJ 4º) los correspondientes a la piscina y al acceso a la nave C, debe recordarse que, tal como razona la STS, Sala 3ª, de 14 de junio de 2005, rec. 6453/2001, FJ 2º : "...en esta materia de expropiación forzosa, la indemnización por demérito viene determinada -según declaró esta Sala y Se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR