STSJ Cataluña 902/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:13590
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución902/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 9/2006

Partes:COGUZDI, S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA

S E N T E N C I A N º 902

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 9/2006, interpuesto por la mercantil COGUZDI, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ANGEL MONTERO BRUSELL y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYASECCIÓ TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sociedad actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Tarragona, en sesión de fecha 27 de octubre de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Sociedad actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Tarragona, en sesión de fecha 27 de octubre de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de dos fincas, designadas como num. NUM000, Polígono NUM001, Parcela NUM002, y num. NUM003, Polígono NUM004, Parcela NUM005, sitas en el municipio de Riudoms, de Tarragona, en la total suma de 17.181'93 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda que, con anulación de la resolución impugnada, "se declare el derecho a la fijación de un justiprecio en los términos establecidos en su día en la hoja de valoración de esta parte (477.369'31 euros, incluido el premio de afección) o la que resulte de la fase probatoria y con los intereses moratorios desde la ocupación".

No obstante, en el suplico del escrito de conclusiones, se terminó por reclamar una "indemnización en el importe 326.799'01 euros; o bien subsidiariamente en el de 322.354'21 euros, y por último y en todo caso con reserva de impugnación, sin que pueda ser inferior a 321.243'01 euros, resultante de la pericial sin actualizar los valores a) y d), adicionando el premio de afección".

La representación procesal del Jurat d'Expropiació solicita en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación del acuerdo adoptado por el primero.

SEGUNDO

Las fincas antedichas, nums. NUM000 y NUM003, están separadas por la carretera T-314, en el tramo que une las localidades de Cambrils y Reus, a su paso por el término municipal de Riudoms, hallándose la primera, junto al linde norte de dicha carretera, y confrontando la segunda con el linde sur de la misma.

El proyecto de "Millora general" y "Condicionament" de esa carretera constituye la causa expropiandi de la parte de ambas fincas necesaria para la ampliación del vial.

Con arreglo al acta previa de ocupación, levantada el 17 de enero de 2002 (fol 9 del expediente), la total superficie registral es de 11.979 m2, si bien la hoja de aprecio de la parte actora refiere también una superficie catastral de 10.361 m2, de los cuales, 1.506 m2 corresponden a la finca nº NUM006, y 8.855 m2 a la finca nº NUM003 .

Las superficies objeto de expropiación son de 346 m2 y 499 m2, respectivamente.

Las fincas están clasificadas por las NNSS del municipio de Riudoms, como suelo no urbanizable.

TERCERO

El Jurat, en su valoración del suelo a expropiar, razona:

  1. Que resultan de aplicación las previsiones de los arts. 23 a 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, y conforme al último precepto citado, valora el suelo a expropiar por el método de comparación.

  2. En cuanto a la finca nº NUM006, tratándose de un terreno destinado a "conreu d'oliveres en regadiu", le asigna un valor de 3'60 euros/ m2, por comparación con los supuestos que se reseñan en la resolución.

  3. En lo que se refiere a la finca nº NUM003, tiene en cuenta el Jurat que en la misma "s'hi ubiquen diverses construccions i instal.lacions amb diverses finalitats (industrial agrícola, comerç i residencial), el que comporta que hi hagi un seguit de serveis urbanístics com ara el subministrament d'aigua potable, de llum, teléfon etc". Pero añade, "L'existència d'aquests serveis no confereix a la finca la condició de solar, com tampoc pot comportar la seva valoració com a sòl urbà o urbanitzable, atès que no és aquesta la seva classificació urbanística".

    Y concluye, por comparación con el supuesto que entiende asimilable - "finques ubicades a Cambrils afectades pel mateix projecte expropiatori...(on) hi havia construccions i disposava de serveis urbanístics" asignando un valor de 10 euros/ m2.

    Deduce así el Jurat un valor del suelo de 6.235'60 euros (246 m2 x 3'60 euros/ m2, más 499 m2 x 10 euros/ m2).

  4. En lo que se refiere al "valor del vol", computa la plantación de 27 "oliveres" existentes en la finca nº NUM006, a razón 65 euros, suponiendo 1.755 euros.

    Considera asimismo la "tanca de xipresos" existente en la finca nº NUM003 (1.875 euros), pero no dos palmeras reclamadas por la parte actora, por cuanto "el vocal tècnic enginyer agrònom, que ha visitat la finca, ha constatat que...no han estat afectades pel projecte expropiatori".

  5. Respecto de las instalaciones existentes en la finca nº 81, la resolución impugnada pone de manifiesto,

    - Que existiendo conformidad entre las partes expropiante y expropiada, en cuanto a las partidas correspondientes a vestuario de la piscina (6.016'19 euros) y "tancament metal.lic" (481'95 euros), asume dichas cantidades.

    - Que en cuanto al "altre tancament...ha estat construït per l'afectat de forma il.legal, sobre zona de domini públic", y "tractant-se d'una construcció il.legal no és indemnitzable".

    - Rechaza igualmente el Jurat otros conceptos reclamados por la parte expropiada, como un pavimento, un sistema de riego manual, una "xarxa contra incendis i jardineria", la modificación de las instalaciones de pozo y "xarxa d'aigua" y restitución del sistema de riego, por no haber resultado afectados por la expropiación, siendo así que no se incluyeron en el acta previa de ocupación, "I en segon lloc, l'afectat aporta en la seva propia valoració unes fotografies afectuades una vegada finalitzada l'obra de les quals es desprén que aquests elements no han estat afectats".

    - Y, "pel que fa al sifó que travessa la carretera, ha estat reposat per la empresa constructora".

    Como quiera, por último, que el Jurat considera como no acreditados los deméritos que invoca la parte actora, en relación con la piscina, "la nau industrial" y el resto de la finca (255.588'69 euros en conjunto), concluye fijando un justiprecio, por valor del suelo (6.235'60 euros), valor del vuelo (3.630'euros), instalaciones (6.498'14 euros), más el premio del afección del 5 % (818'19 euros), de 17.181'93 euros.

    Cantidad que combate la parte actora y expropiada, por los siguientes alegatos que se deducen del contenido de la demanda.

CUARTO

Procede, en primer lugar, dilucidar si, además de los elementos constructivos e instalaciones objeto de valoración por el Jurat, existen otros que, como afectados por la expropiación, deban se adicionados a aquéllos, también a título de demérito, para lo cual se dispone, como elementos probatorios esenciales, del contenido del acta previa de ocupación (fol. 9 del expediente) y del dictamen pericial emitido en autos, a instancias de la parte actora, por el Sr. Arquitecto designado judicialmente conforme al art. 341.1 LEC .

Buen entendido que a tenor del art. 217.2 LEC, correspondía a la parte actora la carga de probar la realidad de tales afectaciones suplementarias, y cabe añadir, la facilidad probatoria al respecto, como dueña y poseedora de los bienes (art. 217.7 LEC ), siendo así que pudo, en su momento, dejar constancia, incluso fehaciente mediante fedatario público, de tales afectaciones y de los presuntos daños posteriormente invocados.

Pues bien, de lo actuado se constata:

  1. Que mediando acuerdo entre las partes, según se ha puesto de manifiesto, en cuanto a la valoración de la afectación de parte del vestuario y sanitarios anexos a la piscina o "bassa" existente en la finca nº NUM003, ningún demérito adicional ha sufrido esta última, reseñando el Sr. perito al respecto, en las aclaraciones a su dictamen, que "la indemnització per la pèrdua dels vestuaris no...

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