SAP Madrid 408/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2012
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00408/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4006454 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 397 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: REDU-BODY S.L.

Procurador: Mª. DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

Contra: HISPANIA RETAIS PROPERTIES S.L.U.

Procurador: JAIME BRIONES MÉNDEZ

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 315/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante REDU-BODY S.L., representado por el Procurador Dª. Mª. de los Reyes Pinzas y defendido por Letrado, y de otra como apelado, HISPANIA RETAIL PROPERTIES S.L.U., representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. JAIME BRIONES MÉNDEZ, en nombre y representación de la entidad HISPANIA RETAIL PROPERTIES SL, contra la mercanti REDUBOY SL, debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 62.919,57 euros, más los intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0315/2010 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Hispania Retail Properties, SL» frente a la también entidad mercantil «Redubody, SL» y, en su virtud, condenar a la referida parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 62.919,57 euros incrementada con los intereses legales sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida, «Redubody, SL», mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de enero de 2012 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

El primer motivo de impugnación de la sentencia lo es por error en la valoración de la prueba. La sentencia apelada debe ser objeto de una severa crítica en cuanto que resuelve el litigio sin entrar valorar lo más mínimo la prueba aportada por esta representación, obviando la contundente declaración del testigo Don Luis Enrique, que ninguna relación guardan con las partes ni tiene interés alguno en el resultado del pleito, y desconociendo los documentos veraces aportados por esta representación, y no impugnados, que constituyen auténticas pruebas que deberían de ser determinantes del resultado del pleito.

Por el contario, la sentencia refutada concede plena credibilidad y eficacia a la prueba traída por la parte actora, y ello, pese a que los testigos de la demandante tienen auténtico interés en el resultado del pleito, han sido expresamente tachados por esta representación, y resulta acreditada una consecución lógica de hechos y de actos inequívocos, realizados por la demandante, de los que, sin lugar a dudas, se desprende la existencia de un pacto liquidatorio que, en su día, liberó a mi mandante de las desproporcionadas consecuencias de la prematura resolución del contrato de arrendamiento con la demandante, como pasamos brevemente a recapitular.

A/ ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL APORTADA POR LA PARTE ACTORA.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 376LEC EN CUANTO A VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA TACHA DE LOS TESTIGOS

La sentencia impugnada, incurre en una patente falta de motivación sobre la tacha de testigos que esta parte formuló en tiempo y forma, sin que la partedemandada se haya opuesto a la misma,reconociendo la partedemandada, según el art 379 LEC el fundamento de la tacha.

No podemos desconocer el contenido del art. 376LEC "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Esta representación tachó los testigos propuestos por la actora y admitidos en la Audiencia Previa, mediante escrito motivado poniendo de manifiesto la íntima relación de los mismos con la demandante, reproduciendo dicha tacha en el acto del juicio, sin que, hasta este momento el juzgador se ha manifestado en cuanto al valor probatorio de esos testigos, que están directamente interesados en el resultado del procedimiento, pues Herminio y Marcelino ocupan puestos directivos dela mercantil demandante, erigiéndose como un hecho notorio (y que, por tanto, no necesita prueba) que tales personas no poseen los requisitos de imparcialidad y de falta de interés en elresultado del pleito, para ser tomados en cuenta como prueba objetiva, eficaz y válida y, menos aún, para fundamentar el fallo de la sentencia con su testimonio, pues, como consta en autos y es un dato no controvertido, ambos deponentes son personas estrechamente vinculadas a la mercantil demandante HISPANIA RETAIL PROPERTIES, S.L., hasta el punto que Don. Marcelino acudió al juicio con poderes para ser interrogado como Representante Legal de la actora y una vez esta parte renunció a la práctica del interrogatorio de la parte actora, fue llamado a declarar como testigo, tal y como expuso su letrada, reconociendo él mismo, en el plenario, su doble condición de representantelegal y testigo (minuto 2',3o" de la grabación del juicio) por tanto, el juzgador revisor de segunda instancia no puede desconocer que ambos testimonios propuestos por la actora, fueron condicionados -NO OLVIDEMOS QUE SU EMPRESA SE ESTABA JUGANDO X52.795,17#-, y que el Sr. Marcelino, aunque "camuflado" de testigo, declaró como parte directamente interesada, por lo que su argumento no puede ser prueba válida y eficaz en la que basar una justa sentencia, ya que fue absolutamente arbitrario y parcial.

Dicha ausencia de motivación causa una grave indefensión a esta presentación en cuanto, no solo no ha existido pronunciamiento sobre esta doble condición de los testigos, sino que además se les otorga plena credibilidad hasta el punto de la sentencia se basa en los testimonios de D. Herminio y D. Marcelino, interlocutores absolutamente parciales.

Pues bien, en contra de lo establecido en el anterior precepto, la sentencia apelada, en su FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO, considera probados los hechos de la demanda, únicamente, en base a una prueba viciada y tachada: las declaraciones de los testigos de la actora, a saber:

"(...) No ha lugar a la estimación de la alegación formulada por la demandada, en virtud de la cual se produjo una liquidación del contrato, al haberse pagado 724,36 euros por parte de la demandada, acreditado mediante facturas, de fecha i de marzo, aportadas como documentos números 4 a 6 de la demanda, y posterior devolución de 200,82 euros por la actora, (...) No debe deducirsede tales operaciones la existencia de una liquidación de la deuda definitivaentre las partes. Como manifestaron, tanto Don. Herminio y Don. Marcelino

, trabajadores de la actora, en sus respectivas declaraciones testificales en el acto del juicio oral, la renta y los gastos mensuales se giran el día 25 del mes anterior, por tanto, la devolución de tales cantidades se...

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