STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7738
Número de Recurso4852/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 213/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 29 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 830/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Frida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La trabajadora Dª Frida, nacida el 22 de diciembre de 1940, figura afiliada a la Seguridad Social , Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de autónoma- bar, estando en la actualidad en activo. 2º.- El 11 de enero de 1999, inició actuaciones en materia de declaración de Invalidez Permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias dictada el 14 de abril de 1999, que hizo suyo el informe propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de fecha 19 de marzo, habiéndose emitido el informe médico de síntesis, el 3 de marzo. 3º.- Formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 21 de junio de 1999, que fue desestimada por resolución de 27 de agosto, al entender que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba. 4º.- Agotada la vía administrativa, interpuso demanda ante los Tribunales el 8 de octubre de 1999. 5º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Hipoacusia perceptiva bilateral con tono social conservado. Diagnosticada desde el año 1992 de Lumboartrosis, espondilosis cervical y osteoporosis, presenta en la actualidad: cervicoartrosis C5- C6 y C6-C7. Inversión de la lordosis. Lumboartrosis moderada avanzada. Espondilolistesis L4-L5 grado I. Cambios degenerativos difusos moderados avanzados de la densidad ósea. 6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 86.232,- ptas. mensuales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Frida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una Base Reguladora de 86.232,- ptas. mensuales, a cuyo pago y con efectos desde la fecha del cese en el trabajo debo condenar y condeno al Instituto demandado, con todas las mejoras revalorizaciones que en derecho proceda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Frida, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Frida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre fijación de los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente total, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. José Ramón Alonso, en nombre y representación de Frida, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2000, recurso nº 3670/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001 se señaló el día 2 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, trabajadora por cuenta propia e incluida en el RETA, fue declarada afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 86.232,- ptas., con efectos de la fecha del cese en el trabajo, circunstancia que no se ha producido.

Disconforme con la fecha de efectos de la prestación económica que la sentencia de instancia había fijado, interpuso la demandante recurso de suplicación, con la petición expresa de que se declarara que la fecha referenciada para el percibo de la prestación económica debía situarse en el día en el que formuló la solicitud de incapacidad ante la entidad gestora (el 11 de enero de 1999) o, subsidiariamente, desde la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (19 de marzo de 1999). El recurso de suplicación fue desestimado y frente a la sentencia que lo resolvió interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los artículos 21.4 de la O. de 15 de abril de 1969, 13.2 de la O. de 18 de enero de 1996 y 10.2 de la O. de 13 de octubre de 1967.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2000 y, en efecto, entre las resoluciones comparadas se aprecian las sustanciales identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la única cuestión planteada y resuelta en uno y otro caso se limita a determinar cuál haya de ser la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente total cuando no hubiera estado precedida por una incapacidad temporal, y mientras la sentencia recurrida sitúa ese efecto en el día del cese del trabajo, la comparada lo fija en el día de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, incurriendo así ambos fallos en contradicción.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala, como se refleja en la sentencia de 17 de julio de 2000 que en este caso se ha señalado para el contraste y a su doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, ante la ausencia de argumentos que aconsejen un cambio en la línea de esa doctrina jurisprudencial.

La meritada sentencia, después de un estudio de los antecedentes legales sobre el caso y de recordar que el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 23 de mayo de 1991 que el hecho causante debe situarse en la fecha del dictamen de la UVM, a no ser en los que el carácter definitivo e irreversible de la lesión conste en un momento anterior, aplicó dicha doctrina..

Así pues, en la sentencia seleccionada como referente ya se dijo que la solución al problema que se plantea en cuanto a la determinación de la fecha inicial para el percibo de prestaciones económicas cuando se llega a esa situación de incapacidad permanente sin haber pasado previamente por la de incapacidad temporal, bien tomando la fecha de cese en el trabajo o la de emisión del dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades, vendría dada por la aplicación de la O. de 18 de enero de 1996, que opta claramente por esta segunda alternativa, pues en el artículo 13.2, párrafo 2º se dice textualmente que "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades".

TERCERO

Puesto que la sentencia recurrida se aparta de esa doctrina proclamada en nuestra sentencia de 17 de julio de 2000, en el sentido en que se acaba de exponer, infringió lo dispuesto en el artículo 13 de la O. de 18 de enero de 1996, por lo que debe ser casada y anulada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Frida contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y decidiendo el recurso de suplicación interpuesto por Frida se estima el mismo, se revoca la sentencia de instancia únicamente para declarar que los efectos económicos de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida a la demandante deben retrotraerse al 19 de marzo de 1999, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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