STS 864/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6570
Número de Recurso923/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución864/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 178/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Mondoñedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocio Sampere Meneses, y por fallecimiento de éste se personó la mencionada Procuradora en nombre de los herederos: doña Antonieta, doña Rebeca, doña Flor, doña Amparo y doña Penélope; siendo parte recurrida la entidad BANCO PASTOR SA. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Pastor S.A. contra don Ramón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que D. Ramón en su calidad de fiador solidario, en póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles de que se deja hecha mención en el cuerpo de la demanda, es responsable frente a Banco Pastor, S.A. del pago de la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.), por razón del impago de efectos cambiales descontados de que se deja hecha mención en el segundo de los hechos, viniendo obligado a satisfacer dicho importe a Banco Pastor, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial a la de la sentencia y desde ésta a la del pago dicho interés legal incrementado en dos puntos, condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos con imposición al mismo de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ramón contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... en su día sentencia en la que se desestime totalmente la demanda planteada y se impongan expresamente las costas de este procedimiento a la parte demandante".

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor S.A., debo absolver y absuelvo a D. Ramón de los pedimentos formulados contra el mismo, con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad BANCO PASTOR S.A., y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: " FALLAMOS: Que dando lugar al recurso entablado por el Banco Pastor S.A. contra la sentencia de fecha 8-6-98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, con revocación de ésta, e íntegra estimación de la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos que D. Ramón en su calidad de fiador solidario, en póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles de que se deja hecha mención en el cuerpo de la demanda, es responsable frente a Banco Pastor S.A. del pago de la suma de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas), por razón del impago de efectos cambiales descontados de que se deja hecha mención, viniendo obligado a satisfacer dicho importe a Banco Pastor S.A., así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial a la de la sentencia y desde ésta a la del pago dicho interés legal incrementado en dos puntos, condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de don Ramón, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil. II.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia relativa al mencionado artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del Cheque y concretamente en los artículos 51, párrafo segundo, inciso primero; artículo 52, incisos primero y segundo del párrafo segundo; artículo 52, párrafo cuarto; y artículo 53, párrafo primero -incisos primero y segundo- y párrafo segundo.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora, Banco Pastor S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el hoy recurrente don Ramón, en reclamación de la cantidad de veinticinco millones de pesetas como fiador de las obligaciones contraídas con el banco por la Cofradía de Pescadores San Ciprián en virtud del contrato de afianzamiento celebrado en fecha 30 de enero de 1990, en el cual el demandado se constituía en fiador solidario hasta la expresada suma garantizando el resultado de las operaciones mercantiles realizadas por la Cofradía y en concreto por el libramiento y descuento de letras de cambio.

Opuesto el demandado a dicha pretensión, tras seguirse el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida que fue en apelación por la representación procesal del Banco Pastor S.A., la Audiencia Provincial de Lugo dictó nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad objeto de la reclamación más los intereses correspondientes y las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución recurre en casación la parte demandada con apoyo en los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero y segundo del recurso se denuncia, por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Los referidos motivos han de ser estimados por las razones que se expresan a continuación.

La cuestión jurídica que late en el fondo de la controversia se concreta en la interpretación que haya de darse al contrato de afianzamiento suscrito por las partes en fecha 30 de enero de 1990, titulado como póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles. Mediante el mismo, el fiador -demandado y hoy recurrente- se obligaba frente a la entidad acreedora Banco Pastor S.A. a hacer frente a determinadas obligaciones contraídas con el mismo por la Cofradía de Pescadores de San Ciprián. La cláusula 2ª a) es del siguiente tenor literal: «La responsabilidad del titular y la fianza que se establece garantiza todas las operaciones, que se liquidarán en la forma y condiciones que a continuación se relacionan: a) El buen fin de las letras de cambio,... que Banco Pastor S.A. tenga descontados y en los que el titular figure como fiador, endosante, aceptante o avalista, viniendo obligado a satisfacer tales documentos de giro sin reparo alguno, en cuanto resultasen impagados. La falta de pago se entenderá justificada por la mera tenencia del documento de giro con posterioridad a la fecha en que, con arreglo al Código de Comercio, debió quedar satisfecho y tratándose de letras de cambio, se acreditará con el acta de protesto y en su caso, si las cambiales contienen expresiones de "sin gastos" o están libradas sobre plaza en la que no exista Notario, quedará ampliamente demostrada con la tenencia del documento impagado, quedando el Banco Pastor S.A. relevado de efectuar el protesto. Los fiadores admiten expresamente esta excepción de protesto, declarando que esta garantía alcanza también a dichas letras, aún cuando no hayan sido protestadas».

Pues bien, no concurren en el caso ninguno de los supuestos excepcionales que relevaban al tenedor del levantamiento del protesto notarial, siendo lo cierto que varias de las cambiales incorporaban la cláusula expresa "con gastos" y sólo en tres de ellas nada se decía en el apartado previsto para ello, lo que no admite la interpretación sostenida por la entidad actora de que su libramiento se hubiera producido "sin gastos" al resultar contraria tal interpretación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que exige la constancia expresa de dicha cláusula.

TERCERO

Sentado lo anterior, resulta claro que la Audiencia infringe la norma hermenéutica contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil al salvar la falta de protesto y entenderla válidamente sustituida por la declaración equivalente prevista en el párrafo 2º del artículo 51 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque. Establece el Código Civil en la norma citada que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», y resulta evidente que la literalidad del contrato - impuesta, además, por el Banco beneficiario de la fianza- exigía el levantamiento de protesto notarial para justificar el impago de las letras de cambio frente al fiador. El propio artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al equiparar los efectos cambiarios de la declaración por la que se deniegue el pago, contenida en la propia letra, al levantamiento del protesto, excepciona el supuesto en el que «el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial» y resulta lógico entender que, si así puede hacerlo el librador, también podrá exigirlo el fiador condicionando al cumplimiento de tal requisito el nacimiento de su obligación de garantía.

Según dispone el artículo 50 del Código de Comercio «los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común», lo que determina que al no contener el Código de Comercio una regulación completa del contrato de fianza (artículos 439 a 442) han de ser aplicadas las normas del Código Civil (artículos 1.822 y ss.) de las que se desprende la imposibilidad de comprender en la fianza casos diferentes de los expresamente previstos, como resulta de la consideración conjunta de los artículos 1.283 y 1.826 del expresado código.

La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma (SS. de 18-11-1963, 1-6-1964, 22-12-1972 y 5-2-1992»; y la de 21 de mayo de 2004 señala que «la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, como dice el artículo 1827 del Código Civil, de lo que se desprende que la interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor».

Es cierto que esta Sala tiene declarado con reiteración que la labor hermenéutica de los negocios jurídicos constituye una función soberana de los juzgadores de instancia que sólo cabe revisar en casación cuando sea contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias, entre otras, de 3 y 16 de julio de 2002, 20 de mayo, 28 de junio, 20 de octubre, 12 y 30 de noviembre de 2004); esto es, en expresión de la sentencia citada de 12 de noviembre de 2004, cuando conduzca a una situación contraria a derecho que reclama la revisión en sede casacional. Así ha de entenderse en el caso al haber realizado la Audiencia una interpretación del contrato de fianza en perjuicio del fiador y desconocedora de sus propios términos, que ninguna ambigüedad presentaban y resultaban claramente reveladores de la intención de las partes en orden a la exigencia de determinadas condiciones para la eficacia de la garantía.

CUARTO

La acogida de ambos motivos hace innecesaria la consideración del tercero y determina la recuperación de la instancia, haciendo nuestras las consideraciones y el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la actora Banco Pastor S.A. (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en autos, de juicio de menor cuantía número 178 de 1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo a instancias del Banco Pastor S.A. contra el hoy recurrente, y en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, resolvemos conforme a lo razonado y decidido por la sentencia de primera instancia. Condenamos a la entidad Banco Pastor S.A. al pago de las costas causadas en ambas instancias sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • SAP Madrid 265/2016, 6 de Mayo de 2016
    • España
    • 6 Mayo 2016
    ...convenios o pactos que, por tanto, no fueron previstos inicialmente, a los que el fiador no ha dado consentimiento expreso. Así la STS 27 Octubre de 2005, afirma " La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo toda......
  • SAP Madrid 315/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 28 Junio 2016
    ...en ella, habiéndose fijado como doctrina legal en base a este precepto que la interpretación de la misma debe ser restrictiva, así la STS 27 Octubre de 2005, afirma "La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo to......
  • SAP Asturias 220/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...ella, habiéndose f‌ijado como doctrina legal en base a este precepto que la interpretación de la misma debe ser restrictiva así la STS de 27 Octubre de 2005, af‌irma: "La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la f‌ianza «excluyendo......
  • SAP Madrid 631/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...concretamente a la fianza es doctrina conocida la que establece que la interpretación de la misma debe ser restrictiva, así la STS 27 Octubre de 2005, afirma "La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo toda posi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...presunta y la tácita. Además, no puede basarse la fianza en expresiones equívocas; y, de 27 de octubre de 2005 (Roj. STS 6570/2005; ECLI:ES:TS:2005:6570) declara que «La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1999 alude a la necesidad de interpretar restrictivamente la fianza «excluyendo t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR