SAP Madrid 631/2007, 22 de Noviembre de 2007
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2007:17781 |
Número de Recurso | 307/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 631/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00631/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 307 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: ULMA C Y E SOCIEDAD COOPERATIVA
PROCURADOR: MARIA LYDIA LEIVA CAVERO
APELADO: VELAZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., GRUPO DHUL, S.L.
PROCURADOR: JESUS MARIA JENARO TEJADA, ANTONIO PIÑA RAMIREZ
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante apelada demandante ULMA C Y E SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y de otra, como apeladas impugnantes demandadas ENTIDAD VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y ENTIDAD GRUPO DHUL S.L. representada por el Procurador Sr. Piña Ramírez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Entidad Ulma C y E Sociedad Cooperativa contra la Entidad Velásquez Internacional s.A., representado por el Procurador Don Jesús Jenaro Tejada y la entidad Grupo Dhul, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Piña Ramírez y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Entidad Velázquez Internacional s.A. y a la Entidad Grupo Dhul S.L:, a que abonen solidariamente a la Entidad actora, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, así como el pago de los intereses legales de esta cantidad desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de la sentencia hasta su completo pago; y debo de condenar y condeno a la Entidad Velázquez Internacional S.A., a que abone, a la Entidad actora, además de la cantidad anteriormente mencionada, la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS, así como el pago de los intereses legales de esta cantidad desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de la sentencia hasta su completo pago; así como las costas causadas a la parte actora.".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la parte demandada impugnaciones contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación por ambas partes contendientes. Comenzando por la parte demandante, la misma formula recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la condena la codemandada Grupo Dhul de los compromisos de pago adquiridos en virtud del contrato denominado 408.560 y ello por entender el Juzgador que la entidad codemandada Grupo Dhul no afianzaba el cumplimiento de las obligaciones de la demandada principal en virtud de este contrato, por lo que absuelve a dicha demandada del pago de 27.055,87 euros. La parte apelante después de hacer una completa exposición de las relaciones habidas entre las partes concluye que la apelada Grupo Dhul debe responder de las obligaciones derivadas de dicho contrato en virtud del afianzamiento hecho con fecha 16 de Septiembre de 2002 extendiéndose acerca de la posibilidad de afianzar obligaciones futuras. Realmente aunque buena parte del recurso hace hincapié en la posibilidad de afianzar obligaciones futuras, el núcleo esencial del problema no es esa cuestión que está contemplada legalmente, ex art. 1825 del C.C. La cuestión es un problema de interpretación y si el documento de fianza firmado por las parte en fecha 16 de Septiembre de 2002 contempla afianzamiento de obligaciones futuras. Sobre la interpretación de los contratos es clara la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación de los arts. 1281 y ss del Código, así la STS 30-9-03, proclama "Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 : «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o...
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