SAP Asturias 220/2022, 8 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 220/2022 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00220/2022
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
N.I.G. 33037 41 1 2021 0000724
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000274 /2021
Recurrente: Eleuterio, DIRECCION000 CB, Joaquina, Julia
Procurador: COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: ADRIAN RIVAS LAGO, ADRIAN RIVAS LAGO, ADRIAN RIVAS LAGO, ADRIAN RIVAS LAGO
Recurrido: Gregorio, Julio
Procurador:,
Abogado:,
RECURSO DE APELACION 34/22 (LECN)
SENTENCIA
En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 34/22, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 274/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, siendo apelante DON DIRECCION000 CB, DON Eleuterio, DOÑA Joaquina, DOÑA Julia, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. COVADONGA FERNÁNDEZMIJARES SÁNCHEZ y asistidos por el Letrado Sr. ADRIAN RIVAS LAGO; y como parte apelada DON Gregorio, DON Julio, demandados en primera instancia, ambos en situación de Rebeldía Procesal.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 07.12.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., don Eleuterio, doña Joaquina y doña Julia, frente a don Julio y don Gregorio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte demandante."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda inicial rectora de la presente litis, la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, en su condición de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mieres, reclaman de DÑA. Julio Y D. Gregorio, con base en los arts. 1092 del código civil y 1.561, 1.555 del mismo texto legal, tras la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, el importe de reparación de los daños que presenta la vivienda al hacerse cargo de la misma la propiedad de conformidad con el informe pericial que presentan y que ascienden a la suma de 2.790,90 euros. Más la suma de 460 euros al no haber dado cumplimiento los arrendatarios a lo pactado en la estipulación decimoquinta.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, por cuanto pese a lo constatado en el informe pericial, que acredita el estado de la vivienda a la fecha de su elaboración, no considera que pueda acreditarse que ese estado concreto haya sido ocasionado por los demandados pues la propia demanda indica que el arrendatario no cumplió con su obligación de limpieza, desalojo de muebles de la anterior arrendataria y arreglo de los desperfectos por ella ocasionados por lo que se desconoce los desperfectos ocasionados bien por este arrendatario, o bien por la anterior, cuando al mismo tiempo se está solicitando que abone dos mensualidades de renta por haberse pactado que no las abonaría para que procediera a su arreglo y no lo cumplió.
Abono que tampoco correspondería al fiador, pues conforme a la cláusula 13ª del contrato únicamente garantiza de forma solidaria la obligación de pago de las rentas y recibos de servicios contraídos por el arrendatario.
Desestimando la pretensión de abono de las dos mensualidades de renta condonadas, al no haberse establecido en el contrato que esa fuera la consecuencia de la falta de cumplimiento.
Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante por error en la valoración de la prueba, la limpieza y suciedad presenta a la entrega del inmueble debe ser considerada como un daño, además que abandonar inmuebles obligando al arrendador a reiterarlos es claramente un dolo y un daño, por lo que la existencia de esos daños debe imputarse al arrendatario.
En cuanto al pacto de exoneración de rentas sin cumplir lo acordado, puede ser considerado un daño patrimonial al no haber podido percibir las rentas exoneradas a una condición incumplida.
Entiende la parte recurrente que existe una responsabilidad del fiador en orden al pago de las cantidades debidas por los conceptos dimanantes del contrato.
Para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso debemos partir que el presente contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2018 suscrito entre las partes quedó resuelto en virtud de la transacción homologada judicialmente por auto de 20 de enero de 2021 de este mismo juzgado en los autos de juicio verbal de desahucio nº 139/2020. En donde los aquí demandados reconocen adeudar la cantidad líquida de 1.195, 78 euros en concepto de rentas y suministros de la vivienda. Así como la entrega de las llaves.
En dicho contrato se establecía que el pago de las mensualidades se iniciará el 1 de septiembre de 2018, dando al arrendatario el beneficio de dos meses para que proceda a:
-colocar la portilla de acceso a la zona del contador del agua más atrás en el pasillo, para que el personal del Ayuntamiento tenga libre acceso al mismo.
- desalojo de todos los enseres propiedad de la anterior arrendataria y dejados por ésta en la vivienda y ubicación de los mismos en otro lugar indicado por la propiedad de la vivienda objeto de alquiler.
-arreglo de los desperfectos originados por la anterior propietaria.
-limpieza de la vivienda tras el estado en que la dejó la anterior propietaria.
Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563...
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