SAP Madrid 265/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:7100
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0013564

Recurso de Apelación 29/2016 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 394/2014

APELANTE: D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELANTE: INMUEBLES CEREZO SA

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 29/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 394/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 29/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado INMUEBLES CEREZO S.A representado por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y, de otra, como demandado y hoy apelante-apelado D. Porfirio representado por el Procurador

D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, ESTIMANDO parcialmente la DEMANDA formulada por INMUEBLES CEREZO S.A representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra contra DON Porfirio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Martínez, CODENO al expresado demandado a satisfacer; al actor: .- a) Las mensualidades de renta de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por el importe que resulte de aplicar la clausula de actualización prevenida en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de 15 de febrero de 2011, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa presentación de la oportuna liquidación..- b) Asimismo deberá pagar los recibos de IBI de 2011 por importe de 7512,28 euros.- c) También deberá satisfacer la indemnización por la anticipada resolución del contrato, si bien la cuantía deberá calcularse conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato de 15 de febrero de 2011 y atendiendo al importe de la renta en el mes de noviembre de 2011 calculada conforme a los criterios a indicados en el apartado a) de la presente resolución..- d) Por último se condena al demandado a satisfacer los intereses legales devengados por dichas cantidades, desde el 20 de diciembre de 201..- e) No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de las partes demandante y demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la

entidad INMUEBLES CEREZO S.A. (como arrendadora) contra D. Porfirio (en su condición de fiador solidario de la entidad arrendataria), se presenta recurso de apelación por ambas partes.

La reclamación pretendida por la demandante quedó concretada en el importe adeudado por rentas impagadas, gastos de devolución y recibos de IBI, la indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, minorado con el importe de la fianza arrendaticia, por lo que el importe total ascendía a

62.308,68 Euros. La Sentencia estimaba parcialmente la reclamación en cuanto considerada adecuado que el fiador respondiera del importe de las rentas inicialmente pactadas más la actualización correspondiente tras la aplicación del IPC, así como del importe del IBI. Respecto a la indemnización por resolución anticipada del contrato arrendaticio se declara procedente el periodo reclamado pero no su importe en aplicación del criterio de actualización previamente reseñado. Dicha resolución fue posteriormente aclarada.

D. Porfirio invoca en apoyo de su recurso:

  1. - La improcedencia de todos los pronunciamientos de condena al no extenderse la fianza a las obligaciones económicas de la nueva arrendataria SINCROSTAR S.L. (empresa absorbente), en virtud de la interpretación que realiza de los artículos 1.827, 1.204 y 1.847 del Código Civil, porque a la fecha de generarse la deuda el apelante se encontraba totalmente desvinculado de la citada empresa.

  2. - Subsidiariamente solicita la revocación del pronunciamiento de condena a indemnizar por la resolución anticipada, puesto que la misma estaba excluida expresamente del contrato, porque la resolución fue aceptada por la arrendadora, y porque no fue parte en el procedimiento concursal en el que la concursada Sincrostar S.L. y la arrendadora llegaron a un acuerdo.

    La mercantil INMUEBLES CEREZO S.A. alega:

  3. - Error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación de los artículos 1.827 del Código Civil y 32.2 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por cuanto considera que la fianza prestada en su día comprendían todas las obligaciones dimanantes del contrato, incluido el incremento de la renta en un 20% derivado de la restructuración de la empresa arrendataria, y la concurrencia de vinculación del demandado

    en el momento en que se realiza la fusión por absorción.

  4. - Incongruencia extrapetita porque la Juzgadora de Instancia estima, en relación a la indemnización por resolución anticipada, no solo la aplicación del índice de actualización de la renta (IPC), sino la penalización prevista en la cláusula segunda del contrato, como criterio para el cálculo de lo debido, pero dicha cláusula penalizaba el retraso en la entrega, lo que no se ha solicitado, debiendo aplicarse analógicamente el criterio indemnizatorio previsto en el artículo 11.2 LAU para viviendas.

  5. - Incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre los gastos de devolución, que fue uno de los conceptos que integraban la reclamación.

SEGUNDO

Atendiendo a los motivos expuestos por ambas partes, la cuestión esencial de la que se derivan el resto de los pronunciamientos, es la referida a los efectos y extensión de la fianza solidaria prestada por el Sr. Porfirio en el contrato arrendaticio que ligaba a ambas partes, suscrito con fecha 15 de febrero de

2.002, en el que se pactaba un plazo de duración de 12 años, señalada la fecha de extinción el 28 de febrero de 2.014, siendo la arrendataria la mercantil MUÑOZ LAMATA S.A.

La cláusula tercera del citado contrato recoge la fianza solidaria prestada por el demandado, que tal y como está redactada comprendía cualquier incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria. Por consiguiente, se trataba de una fianza solidaria, simple e indefinida.

La doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha sentado que " el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal " ( STS 10-4-95 ).

El contrato de fianza es, por su propia naturaleza, un acto dotado de la característica de la accesoriedad. Así, dice la RDGRN de 4 de marzo de 2005 que la fianza guarda una relación de dependencia respecto de la obligación principal a la que garantiza. Como añade la doctrina iusprivatista, para la existencia efectiva de la fianza se precisa de una obligación principal (...); por lo que respecta a su extensión, la obligación de garantía no podrá sobrepasar el ámbito de la obligación principal y (...) una vez constituida, la fianza no puede subsistir sin la obligación garantizada. Esto es así porque, en cuanto garantía, la fianza precisa de una obligación a la que garantizar (obligación principal), cuya suerte y vicisitudes habrá de seguir la obligación del fiador. La accesoriedad afecta al régimen jurídico que el Código Civil otorga a la fianza, y ejemplos de la presencia de tal principio pueden inducirse de la regulación contenida en preceptos como lo de los artículos 1824, 1825, 1826 o 1827 de la citada ley . Además, como indica el artículo 1847 del Código Civil, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Se insiste por el demandado en que se ha producido una novación subjetiva...

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