STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7871
Número de Recurso3940/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1835/04 , interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Cristina, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Cristina, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora Dª María Cristina, viene prestando sus servicios por cuenta del Ministerio de Defensa con una antigüedad del 30-12-94 y categoría profesional de Titulado Medio. 2.- El centro en que presta servicios es el Colegio Menor Nuestra Señora de Loreto. 3.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo de interinidad en el se pactaron las siguientes cláusulas: `SEGUNDA.- DOÑA María Cristina, prestará sus servicios en el Colegio Menor Nuestra Señora de Loreto, en Madrid, con la categoría laboral de Titulado Medio. Profesora de E.G.B., con carácter interino, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el Establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto la vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo. CUARTA.- El presente contrato es de naturaleza laboral y está sometido expresamente a las disposiciones del vigente Convenio Colectivo de Trabajo, a los que en el futuro se lleven a efecto, así comolas correspondientes al citado Real Decreto 2205/80, de 13 de junio y demás normas legales que lo desarrollen ocomplementan. SEXTA.- El presente contrato producira plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo o se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización." Y como parte dispositiva: "Desestimamos integramente la demanda formulada por DOÑA María Cristina frente a MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 25-11-2003 en autos 984/03 sobre derechos, seguidos a instancia de la recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 (recurso 1840/99) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sede en Burgos, de 13 de abril de 2004 (recurso 147/04 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión planteada en el presente recurso de casación pra la unificación de doctrina formulado por la parte actora, consiste en determinar si un contrato de interinidad por vacante que comienza el 30 de diciembre de 1994, genera una relación laboral de carácter indefinido, bien por haber durado más de un año o por no estar suficientemente identificada la vacante. Se citan como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 (recurso 1840/99) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León sede en Burgos, de 13 de abril de 2004 (recurso 147/04 ). Con amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo (en donde no se concreta cual es la causa que determina que el contrato deba considerarse indefinido) se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio , en relación con los artículos, 4.2.d) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en su redacción correspondiente al año 1993 , el 15 del Estatuto de los Trabadores y 6.4 del Código Civil , así como infracción de la doctrina de la Sala recogida en la sentencia de constraste de 19 de mayo de 2000 y, en el segundo (necesidad de demostrar la existencia de la vacante), también denuncia infracción de los preceptos legales antes citados, en contradicción con la sentencia de contraste de 13 de abril de 2004 .

El escrito de impugnación de la parte demandada opone la existencia de causas de inadmisibilidad en los dos motivos, consistentes en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas y, falta de contradicción. También el Ministerio Fiscal opone la falta de contradicción en cuanto al primer motivo.

SEGUNDO

Sobre la primera causa de inadmisibilidad indicada, procede señalar que el escrito de formalización del recurso, si bien en sus "Antecedentes" transcribe la relación de hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia combatida, no lo hace en relación a las sentencias de contraste y, en lo que se refiere a la parte del recurso cuya rúbrica es "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", no solo se omiten tales extremos de las sentencias de contraste, sino que se limita a expresar, que mientras que la sentencia combatida establece la validez del contrato que ha sido prolongado durante 10 años por la administración y que carece de los mínimos requisitos para su validez en cuanto a la identificación de la vacante, sin que la trabajadora pueda saber si dicha vacante existe o no y, que en el caso de que la vacante sea cubierta, si realmente se trata de la vacante que desempeña la trabajadora o de otra diferente, en cambio en las sentencias de contraste, vienen a establecer: en primer lugar, la de 29 de mayo de 2000 , que las contrataciones de interinidad por vacante generan por su prolongación excesiva en el tiempo, en tanto no sean provistas en forma legalmente establecida, la calificación de la relación laboral como indefinida hasta el momento que exista causa lícita para extinguir el contrato; en segundo lugar, la sentencia de 13 de abril de 2004 , señala en cuanto a la identificación, que como mínimo se debe acreditar al menos al menos que la vacante existe, algo que en el caso de la sentencia impugnada, ni siquiera se intenta realizar. Por lo que concluye el referido apartado que surge la contradicción, toda vez que bajo modalidades identicas de contratación y circunstancias exactamente iguales, compartiendo incluso la misma redacción en la cláusula contractual, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos substancialmente distintos, pues se dan los supuestos siguientes: "Trabajadores contratados bajo la modalidad de interinidad por vacante. En los distintos supuestos se ha superado con creces el plazo de un año establecido como duración mínima para esta contratación. La sentencia impugnada viene a establecer que el contrato de interinidad cumple con los requisitos de identificación suficiente de la plaza a cubrir. Las sentencias de contraste vienen a establecer que dichos contratos han de considerarse indefinidos, toda vez que considera que están suscritos en fraude de ley por falta de identificación suficiente de la vacante en cuestión, así como de la prueba de existencia misma de aquella".

Lo antes relacionado pone de manifiesto que se incumple lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, estableciendo la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 recurso 1324/91, 18 de junio de 1.997 recurso 4035/96, 21 de marzo de 2002 recurso 1525/01 y 9 de junio de 2005 recurso 2752/04 ).

TERCERO

Cabe añadir que la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradiccion se pone de manifiesto en el análisis del requisito de contradicción, que seguidamente se realiza en donde se recogen los supuestos de hecho necesarios para poder determinar la contradicción. Así, en la sentencia combatida aparecen como hechos probados, que la actora viene prestando sus servicios por cuenta del Ministerio de Defensa desde el 30 de diciembre de 1994 en virtud de contrato de trabajo de interinidad en el que se pactaron las siguientes cláusulas: prestará sus servicios en el Colegio Menor Nuestra Señora de Loreto, en Madrid, con la categoría laboral de titulado medio, profesora de EGB, con carácter interino, habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo; el contrato producirá efectos desde la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo o se produzca su cobertura por los procedimientos reglamentarios o convencionalmente establecidos, o se proceda a su amortización.

En la sentencia de contraste de 29 de mayo de 2000 , que cita para el primer motivo, se reconoce que la relación de trabajo, con efectos de 31 de julio de 1994, tiene la naturaleza indefinida por vacante, al recoger como hechos probados: que la actora "celebró contrato el 31 de julio de 1994, con carácter de interina en sustitución de ... por jubilación anticipada finalizando tal contrato el 31- 7-1995, siendo al menos su duración de un año" (hecho probado segundo); que sin que se firmará estipulación complementaria alguna continuó en la actividad más allá del año pactado (con valor de hecho probado en el fundamento de derecho primero); y que solicita se dicte sentencia en la que se declare a todos los efectos el carácter de contrato laboral fijo o de carácter indefinido; y que "con antigüedad desde 31-07-97, le reconozca el derecho a percibir el complemento de antigüedad en cuantía actual de 3.286 pesetas y 9.858 pesetas en concepto de atrasos y el continuar confeccionando los trienios en los periodos y cuantías legales y asimismo todos los que se deriven de la cualidad de fijo laboral o indefinido y con todo lo demás que sea procedente en derecho" (hecho probado tercero).

A tenor de los hechos que sirven de fundamento a los pronunciamientos sobre las cuestiones planteadas que dan citadas sentencias, se ha de concluir que no existe identidad substancial entre los supuestos de ambas resoluciones. En la sentencia combatida se trata de un contrato de interinidad por vacante desde el momento incial, y cuya provisión no se ha realizado a pesar del tiempo transcurrido, en la sentencia de contraste es un contrato de sustitución por jubilación anticipada de un trabajador, que termina el 31 de julio de 1995 y, finalizada la sustitución, sin embargo se extendió su vigencia más alla del tiempo pactado desempeñando las mismas funciones la trabajadora, por lo que entiende la sentencia de contraste, que el primitivo contrato se transformó en una relación laboral de interinidad indefinida por vacante.

Tampoco existe contradicción con la sentencia de contraste del segundo motivo concerniente a la necesidad de identificación de la vacante, pues en la sentencia combatida en base a que el contrato es para prestar servicios en un Colegio Menor con la categoría de titulado medio, y que se recoge con valor de hecho probado que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento, llega a la conclusión que la plaza está identificada, aplicando el criterio jurisprudencial de que "no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros medios similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado". En cambio, en la sentencia de contraste se trata de un contrato de trabajo de interinidad por vacante para prestar servicios en un contro de naturaleza distintan cual es el Hospital militar de Burgos, con la categoría laboral y especialidad de "personal de limpieza, costura y plancha" y, recoge en el apartado segundo del único fundamento de derecho que "en el presente caso no se ha identificado (...) la plaza vacante del organismo demandado que viene ocupando la actora (del Fundamento Cuarto, con carácter de hecho probado)" y, partiendo de tales hechos, se aplica la jurisprudencia que cita (concerniente al debete sobre la inexistencia de una plaza vacante que sirviera de soporte al contrato temporal) y, se confirma la sentencia que había declarado indefinida la relación laboral existente entre las partes. Cabe concluir que no son supuestos sustancialmente análogos a los efectos de identificación de la plaza, la contratación de una profesora de EGB en un Colegio Menor, con la categoría de titulado de grado medio, en donde los puestos de trabajo vacantes son más facilmente identificables, que la contratación para prestar servicios en un Hospital en la especialidad de personal de limpieza, costura y plancha, cuando no se concreta si los servicios se han de prestar en limpieza, en costura o en plancha, o en todas o en parte de actividades.

CUARTO

La existencia de las anteriores causas de inadmisión determina en este trámite procesal la desestimación del recurso como interesa el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1835/04 , interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por la referida interesada, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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