STS, 14 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10212/2004 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 9 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 24 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1451/00, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 9 de septiembre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1451/00. Por Auto de 13 de octubre de 2004 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto primeramente citado.

SEGUNDO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes sin que la recurrida se haya personado.

TERCERO

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación por un único motivo consistente en la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

La parte recurrente ante la Sala de instancia y no personada en forma en las actuaciones, ha obtenido sentencia desfavorable a su pretensión ante esta Sala con igual fecha en el recurso de casación 6648/04.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 9 de septiembre y 3 de octubre de 2004 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia nº 444/03 de 24 de julio de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Para determinar la aludida conformidad, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de julio de 2003 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1451/00 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo número 1.451 de 2.000 interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Lucía, frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad de fecha 13 de abril de 2.000, por la que se liquida el complemento de productividad del personal que presta servicios en Unidades de Recaudación Ejecutiva (URE), correspondiente al ejercicio de 1.999, que declaramos disconforme a Derecho y anulamos, por proceder la inclusión en el cómputo de la recaudación del total de lo relativo a «aplazamientos», sin el límite de cinco mil millones de pesetas aplicado, y sin hacer imposición de costas".

  2. Dª Amelia solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

  3. Los Autos de 9 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de Dª. Amelia.

SEGUNDO

El único motivo de casación del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se basa en la infracción del artículo 110.1.a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso, pues no impugnó en vía administrativa el acto de asignación de la liquidación de la productividad correspondiente al ejercicio de 1999 que debe considerarse acto firme y consentido.

En el caso examinado, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto.

Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando concurren las siguientes circunstancias:

  1. La parte favorecida por la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, doña Lucía, interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra la Resolución de 13 de abril de 2000, por la que se le liquidó el complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 1999, mientras que la solicitante de la extensión, la Sra. Amelia consintió la mencionada Resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por la Sra. Lucía había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, obteniendo una Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de febrero de 2004 que subraya: "en el caso que nos ocupa no existe, a juicio de esta Entidad, una perfecta identidad de situaciones jurídicas entre los interesados, ya que la solicitante jamás accionó (ni en vía administrativa ni en vía judicial) contra el acto de asignación de la liquidación de productividad que le fue debidamente notificado y que, por tanto ha de considerarse firme y consentido. Por contra, la parte actora de dicho recurso impugnó el acto tanto en vía administrativa como judicial".

  2. Los Autos recurridos en casación, dictados con fecha 9 de septiembre de 2004 y 3 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fueron dictados estando vigente la nueva redacción del artículo 110.5.c) por Ley Orgánica 19/2003.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional. El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

CUARTO

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 10212/2004 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 9 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1451/00, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 24 de julio de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 1451/00.

  2. Desestimar la reclamación formulada por Dª Amelia ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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