STS, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5456/94, interpuesto por don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manilva, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1234/91, en el que se impugnaba Decreto de dicho Ayuntamiento, de fecha 17 de septiembre de 1991, sobre tránsito de determinados camiones por vías del términos municipal. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1234/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso, debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución recurrida y en su consecuencia nula y sin efecto alguno lo en ella acordado; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Manilva, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: 1º se case y anule recurrida, por no haber acogido la Sala a quo la causa de inadmisibilidad del recurso núm. 1234/91, consistente en haberse impugnado por el Estado acuerdos confirmatorios de acuerdos consentidos, dándose lugar, por tanto, al motivo de casación primero; 2º subsidiariamente, por si no se admite lo anterior, se case y anule la sentencia, por las razones de fondo explicitadas en el motivo de casación segundo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 19 de julio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero y principal, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 deabril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate judicial, que se concreta en la necesidad de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando en él se impugnan acuerdos confirmatorios de otros consentidos.

El motivo se razona señalando que el Decreto de la Alcaldía impugnado, de 17 de septiembre de 1991, por el que se restablece el libre tránsito por la carretera de Gaucín a la Nacional 340, lleva a cabo una revocación del Decreto de 16 de septiembre de 1991, alza la suspensión acordada en él y devuelve la vigencia de los Decretos de la Alcaldía o Bandos de 22 de agosto, 30 de agosto y 6 de septiembre de 1991, por lo que es una pura reproducción o confirmación de disposiciones anteriores no impugnadas, en su momento, por la Administración del Estado lo que convierte a su recurso en inadmisible. A mayor abundamiento, advierte la representación del Ayuntamiento recurrente, la anulación del Decreto de la Alcaldía de 17 de septiembre de 1991 no puede entrañar, en modo alguno, que se anulen también los citados Decretos de 22 y 30 de agosto y 6 de septiembre del mismo año que no fueron impugnados oportunamente.

El motivo del recurso suscita como cuestión jurídica la determinación de la interpretación que ha de darse a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 82 c), en relación con el artículo 40 a) ambos de la LJ, sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de señalar, en múltiples de resoluciones que constituyen unidad de doctrina (SSTS de 18 de abril de 1978, 9 de julio de 1981, 22 de julio de 1985 y 14 de julio de 1986, entre otras muchas), que para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo (STS 24 de junio de 1986).

Partiendo de la doctrina expuesta no puede apreciarse la identidad necesaria entre los sucesivos Decretos de la Alcaldía de Manilva para apreciar la causa de inadmisión en su día alegada. En efecto: a) el primero, de 22 de agosto de 1991 prohibe en todas las vías urbanas el tránsito de camiones transportando materiales derivados de industrias o actividades consideradas reglamentariamente molestas, nocivas, insalubres o peligrosas y cuyo peso total, incluida la carga, excediera de cinco toneladas, excepcionándose, de una parte, con carácter general, la mercancía que tuviera como destino final y/o destinatario último algún punto o usuario radicado en alguno de los núcleos del término municipal, y, de otra, excepcionalmente mediante autorización individualizada de la Alcaldía; b) el segundo, de 30 de agosto de 1991 extiende la prohibición al camino que paralelo al río Manilva discurre desde la llamada Charca de La Mina hasta su intersección con la carretera nacional 340; c) el tercero, de 6 de septiembre de 1991, pospone por tiempo indefinido la aplicación del acuerdo alcanzado en la reunión celebrada el 4 de septiembre en la sede de la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía en Málaga, en lo que se refiere al "compromiso de restablecer sin restricciones el tránsito de camiones por las vías urbanas de Manilva y a lo largo del camino paralelo al río Manilva y deja sin efecto cuantos decretos habían sido dictados por la Alcaldía desde el 26 al 29 de agosto autorizando el paso indiscriminado de determinados vehículos con materiales procedentes de industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, obviando con ello el innecesario trámite de solicitar permiso para abastecer o suministrar mercancías de todo tipo a los núcleos urbanos de Manilva; d) el Decreto, de 16 de septiembre, deja sin efecto los Bandos de 22 y 30 de agosto de 1991 y restablece el libre tránsito por la carretera de Gaucín a la N-340 que enlaza con la MA-545 que atraviesa el núcleo urbano; y

e), por último, el de 17 de septiembre de 1991, deja sin efecto el del día 16 del mismo mes, restableciendo la situación derivada del Decreto de la Alcaldía del 6 de septiembre anterior y, en consecuencia, "restringiendo el paso de camiones por las calles Cruces, Pedreta y Alvárez Leiva, entre otros pormenores" y reiterando, en sus propios términos las disposiciones que se contenían en los apartados segundo, tercero y cuarto del citado decreto de 6 de septiembre de 1991. No se trata, por tanto, de Decretos de la Alcaldía con el mismo contenido sino, como advierte la sentencia de instancia, de una serie sucesiva de ellos, en la que unos establecen medidas restrictivas al tránsito de determinados vehículos, otros rectifican o dejan sin efecto tales medidas y el último de la cadena termina por restablecer lo que se había dispuesto en uno anterior, el de 6 de septiembre, sobre el que deben hacerse dos precisiones adicionales: de una parte, que había sido dejado sin efecto por el de 16 de septiembre, por lo que había perdido su existencia legal, y, de otra, que su propia revocación por la Administración municipal, impedía no sólo hablar de su firmeza sino, incluso, de que fuera consentido por la Administración estatal recurrente en la instancia.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, se formula el otro motivo de casación, también al amparo delartículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en lo que se refiere a las facultades y competencias de los Ayuntamientos para limitar parcialmente el tráfico rodado de camiones por las vías públicas de los pueblos, por motivos de seguridad, salubridad y orden público.

Sostiene la Administración recurrente que siendo las calles de Manilva una "travesía", la medida adoptada por la Alcaldía, por razones de policía urbana, de restringir el tráfico de camiones pesados es compatible con lo dispuesto en el artículo 5.k) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y estaba amparada por lo establecido en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante), así como en los apartados a), f) y h) del mismo precepto.

Ni la invocación de los referidos preceptos ni la referencia al principio de autonomía local reconocido en los artículos 137,140 y 142 de la Constitución y en los artículos 1.1, 2.1 7.2 10.3 LRBRL pueden servir para acoger el motivo de casación por las siguientes razones:

  1. El título competencial específico sobre la materia viene contemplado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que diferencia entre la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal, que se atribuye a la competencia del correspondiente municipio (art.7), y la regulación del tráfico en vías que, como las contempladas en autos, tienen la condición de travesías atribuida a la competencia del Ministerio del Interior, aunque se prevean fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales [art.5 k)]. Y en el presente caso el Decreto de la Alcaldía que la sentencia de instancia declara nulo suponía limitaciones unilateralmente impuestas para la circulación de determinados vehículos por travesías.

  2. La sentencia de instancia declara como dato a tener en cuenta que "en la práctica [el acto municipal impugnado] suponía la prohibición o cierre total para determinados tipos de vehículos para todas las carreteras existentes en el término municipal, al no establecerse por la Corporación demandada ninguna vía alternativa dentro de su término, lo que de un modo indirecto implicaba el cierre al tránsito de las referidas carreteras para determinados vehículos", resultado que no es acorde con contenido y finalidad de las potestades y competencias atribuidas a los Ayuntamiento en materia de ordenación del tráfico.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manilva, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1234/91. Con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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