STS, 22 de Enero de 2003

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2003:244
Número de Recurso1736/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Blas Velasco Poyatos en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2635/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 116/01, seguidos a instancias de Dª Almudena contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por el Letrado D. José María Monzón Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Almudena , con DNI NUM000 , con fecha 1 de diciembre de 1992 suscribió contrato de interinidad con la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de "Puerta del Mar". Sustituía la actora a Dª María Rosario . que de forma provisional compartía puesto de gobernanta, mediante encargo complementario de funciones. La categoría de la actora: pinche; salario real mensual 136.738 ptas. En la cláusula tercera de este documento se refería las causas de su extinción. Por reproducido. 2º) Por la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 10 de noviembre de 2000 (B.O.J.A. 113 de 18/11) se acordaría el nombramiento de los aspirantes seleccionados en el concurso-oposición para cubrir plazas básicas vacantes de Gobernantes de Areas Hospitalarias dependientes del Organismo, convocado por resolución de 11 de diciembre de 1998. En el mismo obtendría plaza, como titular, Dª María Rosario . 3º) Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 la empleada comunicaba a la demandante su cese en la relación laboral concertada de interinidad, con base en las circunstancias descritas en el precedente inmediato ordinal. 4º) Se planteo la preceptiva reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda deducida por Dª Almudena contra el S.A.S. en el sentido de dejar sin efecto el cese decidido por la empleadora demandada, debiendo la actora conservar su puesto de trabajo bajo la consideración de interina por plaza vacante en lugar de sustitución, sujeta a la evolución formal que la misma pueda experimentar. Ello sin perjuicio del derecho que asiste a la actora a percibir cantidad equivalente a los salarios denominados de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz, dictada en treinta y uno de marzo de dos mil uno, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por Dª Almudena contra el organismo recurrente, sobre despido, con revocación de dicha sentencia, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos formulados."

TERCERO

Por la representación de Dª Almudena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de septiembre de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4157/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, como la que el recurso cita y aporta como contradictoria, a saber, la dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 1997, tienen como supuestos de hecho, el de trabajadores contratados por el Insalud, o el Servicio Andaluz de la Salud, para desempeñar plazas servidas por trabajadores que de modo provisional dejaron de ocuparlas, bien por incapacidad laboral transitoria, - caso de la sentencia de referencia -, bien por desempeñar otra plaza de modo provisional - supuesto de la sentencia recurrida -. En ambos casos los contratos celebrados con los trabajadores se realizaron bajo la vigencia del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, a cuyo texto se acogieron los celebrados bajo la modalidad de "contrato de interinidad" regulado en el art. 4º del texto legal citado. Declaradas vacantes las plazas, por incapacidad en grado de gran invalidez del titular, en el supuesto de la sentencia de referencia, y por obtener otra plaza mediante concurso-oposición, en el supuesto de la sentencia recurrida, se comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos, reclamando estos por despido, y las sentencias tienen fallos distintos, pues mientras la recurrida desestima la demanda, la de referencia estima la demanda y declara que la readmisión del actor debe ser con carácter interino hasta que la vacante sea cubierta reglamentariamente.

SEGUNDO

Lo expuesto hasta aquí da la apariencia de sentencias contradictorias, pues ante supuestos de hecho análogos, iguales pretensiones y fundamentos, las sentencias llegan a pronunciamientos incompatibles. Pero a pesar de ello, no son contradictorias, pues en los hechos hay una diferencia decisiva, y es que en el contrato celebrado en la sentencia de referencia se prevenía expresamente que "el contrato se extinguiría entre otras causas por declaración de vacante desempeñada por el trabajador, por no producirse la incorporación del titular en propiedad de la misma en los plazos reglamentarios previstos, pero que en este supuesto el trabajador podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectúe" - apartado segundo del relato de hechos - y por el contrario en la sentencia recurrida, en la cláusula tercera del contrato se convino: "El presente contrato, por ser de interinidad, se extinguirá sin necesidad de preaviso y no dará derecho a indemnización alguna cuando reingrese el sustituido o causare baja por cualquier motivo de los establecidos en el Estatuto del personal no sanitario de instituciones sanitarias aprobado por Orden Ministerial de fecha 5 de julio de 1971". Estas diferencias facticas son decisivas en las sentencias comparadas, así en la sentencia de referencia, la Sala después de recordar la doctrina establecida a partir de la sentencia de 17 de noviembre de 1987 en el penúltimo párrafo del último fundamento dice "... el propio contrato en la redacción que contiene respecto a las causas de extinción facilitaban ya la solución antes indicada, al admitir la continuación del trabajador en la relación laboral, tras la no reincorporación del sustituido..."; y por su parte la sentencia recurrida expresamente razona que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina de la sentencia de referencia, porque en esta como se ha dicho esta prevista la novación del contrato por vacante de la plaza y en la que enjuicia la recurrida no, y entiende que la cláusula tercera de contrato transcrita que da por extinguido el contrato en caso de vacantes es una cláusula valida a tenor del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Es pues, claro, que la sentencia recurrida resuelve fundada en hechos diferenciales de las sentencias comparadas una cuestión ajena a las discutidas en la de referencia, a saber que la cláusula tercera del contrato es valida y que no queda sujeta al apartado d) del nº 2 del art. 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, que es el precepto que ha dado lugar a la doctrina rememorada y aplicada en la sentencia de referencia, por ello las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, faltando este esencial presupuesto procesal el recurso debió ser inadmitido, inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2635/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 116/01, seguidos a instancias de Dª Almudena contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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