SAP León 31/2019, 1 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:66
Número de Recurso437/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00031/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2017 0005455

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2017

Recurrente: Antonia

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZA NO

Abogado: MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ

Recurrido: COMUNIDAD PP DIRECCION000, FIACT SEGUROS SA

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: LAURA FRA RODRIGUEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 31/2019

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.- Magistrado

En León, a uno de febrero de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 437/2018, en los que aparece como parte

apelante, Dª Antonia, representada por la Procuradora Dª. Begoña Puerta Lozano, asistida por el Abogado

D. Miguel Angel Orallo Fernández, y como parte apelada, COMUNIDAD PP DIRECCION000, FIACT SEGUROS SA, representadas respectivamente por los Procuradores Dª. Cristina de Prado Sarabia y D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistidas respectivamente por los Abogados Dª. Laura Fra Rodríguez y D. Javier De La Iglesia Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de abril de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Puerta Lozano, en nombre y representación de DOÑA Antonia frente a la COMUNIDAD PP. DIRECCION000 y FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y en su virtud, absuelvo a dichas demandadas de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes Procesales .

Por la representación Doña Antonia se interpuso demanda contra la Comunidad P.P. DIRECCION000 ), y la compañía de seguros FIATC, por la que se interesaba la condena de los demandados al abono de la suma de 136.190 euros con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, poniéndose de manifiesto por la parte en el hecho primero de su escrito de demanda que " [..] en fecha 23 de marzo de 2008 estando alojada en el edificio de la hoy demandada con destino a hospederia a los efectos de realizacion de un curso de masaje de la escuela superior de tecnicas parasanitarias. Asi estando en su habitacion y preparandose para ducharse, no disponiendo esta ninguna de las medidas de seguridad para no sufrir ningun tipo de percance, el suelo estaba liso por completo y no estando habilitado ninguna sujecion para poder agarrarse cayo contra dicho suelo a la hora de entrar a ducharse; provocando con la caida graves lesiones en la rodilla derecha y tambien en el tobillo derecho, de las que ha traido causa y resultado final INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL".

Por la representación procesal de la entidad demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario los siguientes: Prescripción de la acción, al entender que al momento de interposición de la demanda había transcurrido más de un año, sin que en este tiempo se haya producido ningún acto interruptor de la prescripción, desde que la actora tuvo conocimiento del perjuicio por el cual podría reclamar, tanto por el periodo de I.T., como por la situación de I.P.T., y que sitúa en la Resolución del I.N.S.S. de fecha 21-09-2009. Y en cuanto al fondo alega falta de cobertura de la póliza, y, en todo caso, falta acreditación del hecho, así como del supuesto estado defectuoso de las instalaciones donde dice que se alojaba la actora, y exceso en la cuantía reclamada.

Por la representación procesal de la demandada, "COMUNIDAD PP. DIRECCION000 ", se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario los siguientes: Presc ripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, que no existe constancia de la presencia de la actora en el establecimiento en la fecha del 23 de marzo de 2008, ni, por tanto, del acaecimiento del accidente originador de los daños y que, en cualquier caso, la caída que dice haber sufrido la demandante en sus instalaciones no es imputable a culpa o negligencia del establecimiento hotelero, que cumplía y cumple con todas las condiciones legal y técnicamente exigibles cual corresponde a su carácter de establecimiento abierto al público y sujeto a la previa autorización administrativa para su apertura, tanto desde el punto de vista higiénico-sanitario como de la seguridad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción invocada por las demandadas y contra la misma se interpone recurso de apelación por la parte demandante, al que se oponen las partes demandadas.

SEGUNDO

Prescripción de la acción .

El primer motivo del recurso se centra en la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada por la actora, por transcurso del plazo de un año establecido en el art. 1968.2º del Código Civil . En la sentencia recurrida se deja establecido que el plazo prescriptorio de un año se estima transcurrido por cuanto Dª Antonia tuvo cabal conocimiento del alcance de sus lesiones, al menos, desde la resolución firme del INSS

de 22/09/2009, que es cuando supo del quebranto padecido a consecuencia del hecho del que surgieron las lesiones y desde entonces bien pudo ejercitar su acción derivada de culpa extracontractual y, en consecuencia, se considera que tanto cuando se interpuso la demanda origen de esta litis el 06/07/2017 como cuando se produjo la reclamación extrajudicial mediante burofax remitido el 03/03/2014, la acción ejercitada estaba prescrita.

Confo rme dispone el artículo 1961 del Código Civil las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, estableciendo, por su parte, el art. 1968 que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del artículo 1902 es el de un año, desde que lo supo el agraviado, y el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición especial, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse.

Y la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio...

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