SAP Las Palmas 257/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2010:1637
Número de Recurso791/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución257/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

D./Dª. Isabel Hernandez Gomez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de mayo de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de julio de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

D./Dña. Luis Carlos VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARRECIFE de fecha 15 de julio de 2008 , seguidos a instancia de D./Dña. Luis Carlos representados por el Procurador D./Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Dominguez Schwartz , contra D./Dña. Mutua Tinerfeña representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Legtrado D. Samuel Manrique Camuñas y contra Figuera Luzardo S.L. representado por el Procurador D./Dña. Juana Agustina Garcia Santana y dirigido por el Letrado D./Dña. Julia Calero Bermúdez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

  1. - Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción planteada por la representación de Figuera y Luzardo S.L. y sin entrar, por tanto, a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Luis Carlos , contra la entidad Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y contra la entidad Figuera y Luzardo S.L., a quienes absuelvo libremente de las pretensiones contenidas en la demanda.

  2. - La parte actora abonará las costas causadas en los presentes autos.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Isabel Hernandez Gomez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Luis Carlos , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arrecife de Lanzarote, en los autos del Juicio Ordinario nº 451/2007, seguidos a su instancia en contra de la Entidad Mercantil FIGUERA LUZARDO SL y la Compañía Aseguradora MUTUA TINERFEÑA (Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija), que desestima íntegramente la demanda interpuesta, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al entender prescrita la acción ejercitada al amparo del art. 1902 de la LEC , por haber transcurrido más de un año desde que el actor conoció el alcance definitivo de las lesiones, criterio, dice, establecido jurisprudencialmente para fijar el dies a quo del cómputo del plazo previsto para el ejercicio de la acción.

El apelante alega como Motivos de impugnación, en primer lugar, error de hecho y de Derecho en la valoración de la prueba, por infracción y errónea interpretación de los arts. 1902, 1968 y 1969 del C. Civil , así como de la jurisprudencia de la STS de 10/10/1995 (EDJ 1995/5220) en segundo lugar, Infracción, por inobservancia de la Doctrina jurisprudencial de los arts. 1902, 1968 y 1969 del C. Civil , y, finalmente, Infracción, por inobservancia, del art. 4 del C. Civil, en relación con los ya citados 1902, 1968 y 1969 del mismo cuerpo legal y su Jurisprudencia.

Por su parte, la demandada MUTUA TINERFEÑA se opone al Recurso al entender, tal y como hace la sentencia de instancia, que cuando el actor interpuso contra las codemandadas el acto de conciliación, la acción ya estaba prescrita pues entiende que, como tope, la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, es decir, el 9/5/2003, por el Juzgado de los Social, comienza acorrer el dies a quo para el cómputo de la prescripción, solicitando por ello la confirmación de la sentencia de instancia. Asimismo, la representación procesal de la codemandada FIGUERA LUZARDO SL se opone también al recurso alegando las mismas razones expuestas por la Mutua en orden a la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción, cuyo dies a quo señala también en la fecha en que se dictó por el Juzgado de lo Social la sentencia reconociendo la invalidez al actor, puesto que desde ese momento tuvo conocimiento cierto del alcance de las lesiones y secuelas que padecía.

SEGUNDO.- Los hechos que originaron la presente litis, son los siguientes: En fecha 10/11/2000, el actor y apelante D. Luis Carlos , a la sazón trabajador por cuenta de la codemandada FIGUERA LUZARDO SL, mientras manipulaba el tractor trompo, propiedad de la citada Empresa codemandada, para desenganchar la plancha remolque del vehículo, sufrió un accidente de trabajo en el que resultó aprisionada su pelvis entre su camión y una pared, siendo atendido de urgencia en el Hospital de la Seguridad Social de Arrecife en el que permaneció hospitalizado hasta el día 17/11/2000, momento en que pasó a ser controlado por los servicios médicos de la Mutua de accidentes de Trabajo de la Seguridad Social La Fraternidad-Muprespa, siendo dado de alta médica por la citada aseguradora el 18/2/2001, alta que fue impugnada judicialmente y revocada por sentencia de 11/1/2002 dictada en los Autos 518/2001, permaneciendo el actor en situación de incapacidad temporal hasta el 13/3/2002, momento en que fue propuesto para incapacidad. En fecha 17/6/2002 se emitió un primer Informe médico en el que se objetivaron las lesiones siguientes: «Fractura de rama isquiotibiana derecha y fisura longitudinal del sacro, radiculopatía crónica L4-L5, posible afectación de alguna rama del nervio femóro-cutáneo derecho (según estudio neurofisiológico). Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación 20º últimos de abducción de cadera derecha, disestesias a nivel del muslo derecho». Pese al mencionado Informe, la Dirección Provincial de las Palmas del INSS dictó resolución en fecha 24/7/2002 por la que estimó que las lesiones del actor no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta Demanda contra la resolución administrativa en cuestión, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en fecha 9/5/2003 , por la que se estimaba íntegramente la misma y se declaraba al actor en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, con efecto desde el 13/8/2002. Contra la citada Sentencia, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social La Fraternidad-Muprespa, interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que dictó Sentencia en fecha 7/6/2006, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia. En fecha

25/4/2007, la parte actora y apelante intentó acto de conciliación con las codemandadas, que finalizó con el resultado "sin avenencia", por oposición de la Entidad Aseguradora codemandada, habiendo interpuesto el actor la Demanda de que deviene este recurso, solicitando la condena solidaria de las codemandadas al pago al actor de la cantidad de 124.365,60 Euros, en concepto de indemnización por los días de baja impeditiva, baja hospitalaria, secuelas y sus correspondientes factores de corrección, así como los intereses moratorios correspondientes a las cantidades reclamadas desde el día 13/8/2002, fecha desde la que la sentencia del Juzgado de lo Social reconoció al actor la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. La parte demandada se opone a la Demanda alegando, en primer lugar, prescripción del plazo para el ejercicio de la acción y, subsidiariamente, la imposibilidad de condena a las demandadas en tanto el accidente no es un accidente de tráfico sino laboral (contingencia no asegurada), además de que su producción se originó por culpa exclusiva de la víctima que no dejó el sistema de frenado activado (sino en punto muerto y en una ligera pendiente) al bajarse del vehículo para proceder a desenganchar el semirremolque que transportaba. Finalmente y para el caso de no ser estimadas las razones anteriormente invocadas, muestran su disconformidad con las cantidades solicitadas en la Demanda en cuanto no se acompaña ningún documento que acredite las secuelas expresadas por el actor, además de asignar, sin razón que lo justifique, a cada una de las secuelas, la máxima puntuación posible. Asimismo, realiza una suma aritmética de los puntos de las secuelas cuando, a su entender, debería, al tratarse de incapacidades concurrentes, atenerse a la fórmula recogida en el apartado segundo denominado Explicación del sistema del Anexo a la Ley 30/1995 del Contrato de Seguro . Asimismo califica de improcedente la aplicación del factor de corrección del 10% tanto a los días impeditivos como a las secuelas, al haberse sido declarado inconstitucional, por STS de 29/6/2000 el apartado B de la Tabla V de la citada Ley 30/1995 , así como entiende improcedente e injustificada la aplicación en su máxima cuantía del factor de corrección correspondiente a la Incapacidad Permanente Total, contenido en la Tabla IV del Anexo. Respecto de los intereses moratorios reclamados se opone también a su exigencia desde la fecha consignada en la Demanda, toda

vez que la primera notificación del siniestro que tiene la Mutua demandada ha sido a través del Acto de Conciliación de fecha 27/4/2007, alegando que, en cualquier caso, dichos intereses no procederían por aplicación de la regla 8º del art. 20 de la LCS .

Así, pues, la controversia se centra en determinar, en primer lugar si está prescrita la acción de reclamación de Indemnización, por transcurso...

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