STS, 30 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8465
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7328 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 296/1996. Sobre denegación de solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jesús Manuel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7328/97, don Jesús Manuel , nacional de Arabia Saudí, representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 296/1996.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, el hoy recurrente en casación, impugnaba resolución del que entonces se llamaba Ministerio de Justicia e Interior, de 10 de marzo de 1995 (expedte. núm. 941305240001, NIE: NUM000 ), que confirmó la denegación en su día acordada, de la solicitud de asilo en España que aquél había formulado.

La sentencia dictada en ese proceso, y que es la que se impugna ante nuestra Sala en vía casacional, dice lo siguiente en su parte dispositiva: <>.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de cuanto luego ha de decirse importa hacer -puesto que la sentencia de instancia no lo hace- una relación de los hechos de que trae causa este recurso de casación.

  1. En autos figura copia certificada de la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Madrid, Sección 3ª, de 20 de febrero de 1992, en la que se contiene la siguiente relación de hechos probados: <

  2. En la misma sentencia se dice, en su parte dispositiva, lo siguiente: <>.

  3. En autos figura acreditado también que durante su encarcelamiento en el Centro penitenciario de Herrera de la Mancha el hoy recurrente se convirtió al catolicismo y que, por ello, ante el rechazo de otros presos musulmanes, y para evitar males mayores, él y su hermano fueron trasladados al centro penitenciario de Burgos.

  4. Consta igualmente que la solicitud de asilo se formuló antes de cumplir condena, y que una vez cumplida ésta fueron excarcelados ambos hermanos.

TERCERO

Cuatro motivos invoca la parte recurrente para fundamentar su recurso de casación. De ellos pueden y deben ser analizados conjuntamente los dos primeros, dada la íntima relación que entre ellos existe, mientras que los otros dos serán estudiados por separado.

  1. En el primer motivo, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, el recurrente considera infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, precepto que, a su vez, remite a los tratados internacionales y en particular a la Convención sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951 (Ginebra) y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre ese mismo Estatuto (Nueva York). En el segundo motivo se invoca concretamente el artículo 1.A, 2) de la citada Convención y el protocolo también citado. Esto explica que nuestra Sala haya optado por dar respuesta conjunta a la extensa argumentación que en ellos se contiene.

    En esencia lo que el recurrente alega es que, efectivamente, se dan aquí los requisitos que esa legislación internacional exige para poder obtener la condición de refugiado, en el bien entendido -viene a recordarnos el recurrente- que basta un principio de prueba para demostrar lo fundado del temor de verse perseguido, encarcelado e incluso condenado a pena de muerte que lleva al interesado a solicitar se le otorgue dicha condición.

    Y en tal sentido pone particular énfasis en manifestar que en Arabia Saudí la apostasía se condena con la pena de muerte y en que sólo la religión islámica es permitida.

    Nuestra Sala, sin embargo, después de leer la documentación obrante en autos tiene que rechazar estos dos primeros motivos en los que, en último término, está cuestionando la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia.

    Es sabido las limitaciones a las que un Tribunal de casación se encuentra sujeto cuando se trata de corregir la valoración de la prueba hecha por los tribunales de instancia. Pese a lo cual esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España ha abierto la posibilidad de combatir las posibles arbitrariedades que, en ocasiones, puedan darse, así como las valoraciones contrarias a la razón, y las interpretaciones de los hechos que conculquen las reglas en materia de las llamadas pruebas tasadas o que violen los principios del derecho.

    Pero ninguna de estas circunstancias concurren en este caso. La Sala de instancia ha valorado la prueba en su conjunto y ha considerado que no es razonable acceder a la solicitud de asilo, haciendo particular hincapié en la contestación que el Ministerio de Justicia e Interior da al Adjunto segundo del Defensor del Pueblo. Una cosa es la apostasía y otra la apostasía pública: es ésta la que se condena con la pena de muerte en Arabia saudí. Cierto es que la situación no es de permisividad, ni siquiera de tolerancia, de las manifestaciones externas de pertenencia a otra religión, y que ello es rechazable desde las convicciones del llamado mundo occidental, al que pertenecemos. Pero ello no puede interpretarse como circunstancias que, valoradas conjuntamente las demás que en el caso concurren, determinen el deber de los poderes públicos españoles de otorgar el asilo solicitado.

  2. Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo tercero que invoca el recurrente y en el que, al amparo también del artículo 95.1.4º LJ, considera infringido el artículo 25. CE, donde según interpretación del Tribunal constitucional, se contiene la regla del ne bis in idem.

    Lo que viene a decirnos el recurrente es que habiendo sido condenado por tráfico de droga en España, donde ha cumplido la condenado por ese delito, en su país sería condenado nuevamente por el mismo delito, con lo que se conculcaría la citada regla del ne bis in idem.

    Sin embargo, y dejando aparte el hecho de que la prohibición citada no podría decirse nunca que la ha incumplido ni el Ministerio ni los tribunales españoles que, en modo alguno han encausado nuevamente al recurrente por los hechos por los que la fueron condenados, y que sólo en tal caso podría hablarse de contravención de aquella regla o principio penal, el hecho mismo de denegar el asilo no supone que el recurrente vaya a ser entregado a las autoridades saudíes ni que vaya a ser obligado a retornar precisamente a Arabia saudí.

    El motivo carece de base seria, y nuestra Sala lo rechaza.

  3. En el cuarto motivo, y al amparo del mismo artículo 95.1.4º LJ, el recurrente considera infringido el artículo 54.1. A, de la Ley 30/1992 (o sea, la LRJPA) por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

    El motivo debe ser rechazado a limine. En un recurso de casación lo que se combate es una sentencia, no el acto administrativo sobre cuya adecuación a derecho esa sentencia se ha pronunciado.

    En realidad, la parte recurrente, en este motivo -también en los precedentes- está replanteando algo que se debatió en la instancia, y que versa sobre la motivación de la resolución impugnada -que por lo demás, existía- y no sobre la motivación de la sentencia. A este argumento dió adecuada y correcta respuesta la sentencia de instancia en el fundamento 3º. El problema, como decimos y tal como está planteado en el recurso de que estamos conociendo, no constituye materia casacional.

CUARTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los cuatro motivos invocados por el recurrente, nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jesús Manuel , nacional de Arabia Saudí, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección octava), de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 296/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 7-2003, Julio 2003
    • 1 Julio 2003
    ...núm. 4, 2003. SALAS DARROCHA, J. T.: "Ultimas posiciones Jurisprudenciales sobre prescripción del delito fiscal (SSTS 6.11.00, 10.10.01, 30.10.01 y 15.7.02)". Revista Técnica Tributaria, núm. 60, TEJERIZO LQPEZ, J.M.: "Algunas reflexiones sobre la reforma de la aplicación de los tributos". ......

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