STS, 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5325
Número de Recurso1561/1996
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1561/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono II de HACIADAMA contra sentencia de fecha 31 de Octubre de 1.995 dictada en pleito número 8138/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Rafael y Verónica contra Resolución de 18 de Junio de 1.993 resolutoria de Recurso de Reposición contra otra de 18 de Febrero de 1.993 resolutoria del justiprecio de la finca nº NUM000 propiedad de D. Rafael y Dª. Verónica expropiada por el Ayuntamiento de Culleredo para obras del Plan General de Ordenación Urbana; Exp. 304/92 dictado por Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña; debiendo incrementarse el justiprecio en la cuantía total de

13.352.602 ptas. por el solar manteniendo los demás pronunciamientos de ese Jurado sobre los demás bienes que han sido valorados, todo ello con el 5% de premio de afección más los intereses de demora del art. 52 de la L.E.F.. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono II de Haciadama, Culleredo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados case y anule la misma por contraria a Derecho, con confirmación de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña dictada en el expediente de justiprecio de la finca de los recurrentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, y concedido el traslado el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 19 de Julio de 1.996, por el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETEDE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia de instancia carece de motivación y por tanto infringe el artículo 24 y 120 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo necesariamente debe ser rechazado por cuanto el propio recurrente al desarrollar el motivo recoge parte de la motivación de la sentencia que se desarrolla a lo largo de nueve fundamentos jurídicos, por tanto no cabe sostener que la misma carece de real motivación.

Podrá estarse o no de acuerdo con la fundamentación de la sentencia de instancia, podrá incluso calificarse su redacción de gramaticalmente defectuosa, pero lo que no cabe es sostener que la sentencia recurrida carezca de motivación y que el argumento en que se funda no resulte claro. La sentencia rechaza, en base al informe pericial y al argumento de que en el Ayuntamiento de Culleredo no existe ponencia de valores, el dictamen del técnico Sr. Eusebio en que basa su valoración la Junta de Compensación. Por tanto el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo se fundamenta en primer lugar en la infracción del principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, mas tal presunción es una presunción "iuris tantum" y por tanto, como admite el recurrente, susceptible de ser desvirtuada en periodo probatorio. Esto es lo que acontece en el caso de autos en que el Tribunal "a quo" estima el recurso contencioso en base a la valoración que efectúa de la pericia practicada en el proceso, valoración que, se esté o no de acuerdo con la misma, efectúa la sentencia de instancia a lo largo de los fundamentos jurídicos 3º, 4º, 5º y 6º.

En segundo lugar el recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe, al valorar el solar objeto de expropiación, el artículo 53.4 de la Ley del Suelo (T.R. 1992), mas tal afirmación es inexacta ya que el Tribunal "a quo" lo que hace es rechazar el informe Don. Eusebio por cuanto, dice, no existe ponencia de valores catastrales y estima inadecuada la valoración del técnico Don. Eusebio , en la que se funda la recurrente en casación, ya que considera abultados, en base al informe pericial practicado en fase jurisdiccional, los coeficientes que el técnico de la Junta de Compensación aplica para determinar el valor del suelo y el valor de construcción como elementos integrantes del precio de venta metro cuadrado construido.

Rechazado el informe del Técnico Don. Eusebio , no porque como afirma la recurrente entienda que no deben aplicarse las técnicas de determinación del valor catastral, que en definitiva no son sino la aplicación del método de repercusión, sino porque entiende que la valoración técnica aportada por la Junta de Compensación adolece de los defectos que señala el perito judicial, el Tribunal de instancia asume la valoración del perito judicial que aplica el método de repercusión, que es el que establece la norma 9.2 de la Orden de 28 de Diciembre de 1.989 sobre determinación del valor catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana, si bien incurriendo en el error que a continuación analizaremos.

En efecto el perito, al desarrollar el informe asumido por la Sala de instancia, incurre en el error de partir como valor base de los valores m2 construido útil y sin embargo el valor de repercusión así obtenido lo multiplica por el número de metros cuadrados construidos cuando en realidad debió hacerlo por el número de m2 útiles. En consecuencia tal error de cálculo sí supone aunque indirectamente una infracción de las normas que regulan el cálculo del valor catastral establecido en la Orden de 28 de Diciembre de 1989 que en definitiva, como se ha dicho, no es otro que el método de repercusión. Por tanto el valor fijado en la pericia y asumido por la Sala "a quo" debe ser corregido aplicando un índice corrector de 0,85 m2 útil /m2 construido que es el que aplica el perito para pasar de 110.000 ptas.m2/s a 126.500 ptas.m2 útil. Desarrollando sobre este presupuesto la fórmula establecida por el perito judicial nos da un valor m2/vuelo de 19.094 ptas. que multiplicado por el número de m2 expropiados 800 y por el coeficiente de aprovechamiento 0,7m2/m2 nos da un valor final de 10.692.640 ptas. (S.E.U.O.) que deberá incrementarse en el 5% de afección lo que supone un total de 11.227.272 ptas (S.E.U.O.), razón por la que el motivo debe estimarse, sin que pueda tomarse en consideración el aprovechamiento que el perito propone al margen del planeamiento.

Sostiene a continuación la recurrente, dentro del motivo segundo que nos ocupa, que la sentencia de instancia infringe el artículo 52 de la Ley del Suelo (T.R. 1.992) precepto que, como la propia recurrenteapunta, es inaplicable al caso de autos ya que se refiere a supuestos de incumplimiento de los deberes urbanísticos, lo que evidentemente no es predicable de quién opta por no incorporase a una Junta de Compensación. En cuanto a la invocación del artículo 59 de la citada norma (Ley del Suelo T.R. 1.992) baste decir que el precepto ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997.

TERCERO

Finalmente alega la recurrente, en el apartado cuarto del motivo que nos ocupa, que se ha incurrido en infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto al tratarse de una expropiación ordinaria no es aplicable dicho precepto. El motivo debe ser estimado ya que no está acreditado que estemos ante una expropiación urgente y en consecuencia esta Sala ha de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada y por tanto fijar los "dies a quo" y "adquem" para el cómputo de los intereses que se devengarán al interés legal del dinero y día a día.

De conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa los intereses se devengarán desde el día siguiente a cumplirse seis meses del inicio del expediente expropiatorio, es decir desde la declaración de necesidad de ocupación que tuvo lugar el 28 de Noviembre de 1.991, hasta que el justiprecio se fije definitivamente en vía administrativa, el 18 de Junio de 1.993 y desde que el día siguiente a que se cumplan seis meses de dicha fijación hasta su completo pago por tanto los intereses del justiprecio se devengarán desde el día 29 de Mayo de 1.992 hasta el 18 de Junio de 1.993 y desde el día 19 de Diciembre de 1.993 hasta su completo pago.

CUARTO

Estimado parcialmente el segundo motivo de casación no se aprecia concurran los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Polígono II de Haciadama contra sentencia de 31 de Octubre de 1.995 dictada en recurso 8138/1.993 por la Sala de lo Contencioso de La Coruña que casamos y estimando en parte el recurso contencioso interpuesto, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 18 de Febrero y 18 de Junio de 1.993 fijando como justiprecio el de 11.227.272 pesetas que se incrementarán en los intereses legales que establecemos se devengarán día a día al interés legal del dinero desde el 29 de Mayo de 1.992 al 18 de Junio de 1.993 y desde el 19 de Diciembre de 1.993 hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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