STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5510/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Madrid en el Proceso 1069/04, que se siguió en procedimiento de oficio, a instancia de la mencionada representación contra el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Enero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 1069/04, que se siguió en procedimiento de oficio, a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y otra, sobre . La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, en los autos nº 1069/2004, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros y doña Maite, sobre procedimiento de oficio. Confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la Administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 250 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 31.05.2004, se extienden por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la Empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., el Acta de Liquidación 935/04 y Acta de Infracción Coordinada 3946/04. Frente a dichas Actas la Empresa formuló escrito de alegaciones de fecha 22.06.2004. ...2º.- El Acta de Liquidación 935/04 y Acta de infracción

coordinada 3946/04, incoadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de Dña. Maite, se indica sustancialmente lo siguiente: Declarada la nulidad del Acta de Liquidación 1716/03 por Resolución de 18 de febrero de 2004 de la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en base al art. 34.1.c) del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo, y teniendo presente el art. 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto. Se realiza actuación inspectora el 23.03.2004, en base a los siguientes hechos: Girada visita de inspección el día 21.05.2003 a las 17,25, al centro de trabajo que la supraindicada empresa mantiene en la Plazuela del Mercado 14 de la localidad de Navalcarnero, se lleva a cabo actuación inspectora en materia de empleo y seguridad social, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de seguridad social, en relación a los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo; en el momento de la visita del Inspector actuante. El centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y el logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo, se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, la persona que se relacionan identificada por su D.N.I., con inicio de su prestación laboral desde la fecha que se indica, según manifestación de la misma, en presencia de los responsables de la empresa en el centro y con el asentimiento de los mismos, en cuanto a la fecha de inicio y su retribución. Consultados los informes de Afiliación, Alta y Cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 23.05.2003, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que la precitada trabajadora no ha sido dada de alta ni cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, en tiempo y forma por parte del sujeto obligado y responsable, la empresa titular del Acta. ...3º.- Por los mismos hechos se ha practicado Acta de de infracción coordinada 3946/04 que sustancialmente dice lo siguiente:"Girada vista de inspección el día

21.05.2003 a las 17,25 horas, al centro de trabajo que la supraindicada empresa mantiene en la Plazuela del Mercado, n° 14, de la localidad de Navalcarnero, se lleva a cabo actuación inspectora en materia de empleo y seguridad social, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social, en relación a los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo, en el momento de la visita del Inspector actuante. El centro de trabajo, en el que figura en su fachada, el rótulo y logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo, se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, las siguientes personas identificadas por el D.N.I., con inicio de su prestación laboral desde las fechas que se indican, según las manifestaciones de las mismas, en presencia de los responsables de la empresa en el centro y con el asentimiento de los mismos, en cuanto a la fecha de inicio y retribución. Trabajador D.N.I. Maite NUM000 . Fecha Retribución media salarial10.04.2003; 200 Euros. Prestación laboral por cuenta de la empresa de referencia consistente, según pudo constatar el Inspector actuante en su visita al centro, en la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros de la compañíacitada siquedar personalmenteobligadosa responder del buen fin de la operación ni asumir el riesgo y ventura de la misma, a los medíos de producción propiedad de la empresa, como son las líneas telefónicas, con adaptadores telefónicos específicos de tales líneas a1 trabajo realizado, así como, con los medios logísticos y materiales (material de oficina, formularios, impresos, etc...) y en instalaciones "ad hoc", en dichos centros visitados para realizar la función de venta por teléfono, todos ellos propiedad de la empresa. Bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa presentes en el momento de la visita, Olga, con la categoría de monitor, que controla el trabajo de la persona citada: indicándole a la misma los futuros clientes, que tiene que llamar, las zonas geográficas que puede llamar para no interferir en otras demarcaciones limítrofes, atendidas por otros centros de la empresa; los productos que deben ofertan, así como el control horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde, entre las 16 y 21 horas; y la supervisión de la calidad y cantidad de trabajo llevada a cabo en el centro, al objeto de su retribución exclusivamente porcentual (comisiones), por el trabajo realizado, con la excepción de una cantidad fija llamada "beca", de 120 euros, que se abona exclusivamente el primer mes de trabajo, y en casos excepcionales en meses sucesivos en forma decreciente a medida que el trabajador genera ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la "cartera de asegurados" generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa titular, siendo indispensable por parte del trabajador en cuanto al cambio de compañía aseguradora. Igualmente se debe indicar que el trabajador citado manifiesta que cuenta con el pacto verbal de la empresa, de pasar a formar parte de la plantilla fija, si demuestra durante un plazo indeterminado de meses, que alcanza los objetivos comerciales establecidos por la empresa, como buen vendedor de seguros, teniendo como ejemplo a las personas inmediatas que las dirigen, que todas ellas, antes pasaron por dicho "período de prueba". ...4º.- Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se habían levantado las Actas de infracción 6898/03 y de liquidación 1716/03, anuladas por Resolución de la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de

18.02.2004. El Acta de liquidación 935/04 y de infracción 3946/04, contienen los mismos hechos, cambiando únicamente el nombre de las personas. ...5º.- El Centro de trabajo que la empresa mantiene en Plazuela del Mercado n°14 de la localidad de Navalcarnero, lleva en su fachada el rótulo y el logotipo publicitarios "Seguros Santa Lucía", está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo DÑA. Maite, realizaba las gestiones telefónicas, poniéndose en contacto con los posibles clientes para la venta de seguros, concierta cita y sale de la empresa para realizar las entrevistas y formalizar las pólizas. La empresa le facilita las guías telefónicas y existe un Jefe de Equipo que les reparte las letras de los apellidos y les solventa las dudas que puedan presentarse. ...6º.- La Sra. Maite, tenía a su disposición el centro de trabajo de la empresa demandada, con los teléfonos y demás medios en el período que permanecía abierto de 7:30 h a 15:00 h y 16:00 h a 21:00 h., pero sin sujetarse a horario concreto, organizándose ella misma su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia. La Sra. Maite únicamente percibía comisiones por las pólizas que realizaba; y en el caso de no concertarse después, el contrato de seguro no percibía la comisión. ...7º.- La demandada DÑA. Maite, tenía suscrito contrato de nombramiento de subagente, contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la Ley de Condiciones a Seguros Privados. Dicho contrato obra a los folios 129 y 130 que se da por reproducidos destacando la cláusula Primera que expresa: "La colaboración del Subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la demarcación del Agente, por cuantos medios ilícitos alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción u otros Subagentes lo que llevará implícitas las funciones siguientes: a) Comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas. b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación. c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas." Y la octava señala: "Siendo principio de la relación que se origina por este Contrato que el Subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma: d) Asimismo, deberá responder de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida." Y la Novena señala: "El subagente no estará sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la Agencia información e instrucciones generales de acuerdo con la Ley 9/1992 y la Ley 12/1992. No obstante lo anterior, la Agencia pone a su libre disposición los locales dedicados a comercial, así como los teléfonos, mesas y otro material en ellos instalado, para facilitar su labor comercial, durante el tiempo en que permanezcan abiertos aquéllos. Asimismo, la liquidación y recogida de los recibos la podrá efectuar a su discreción." ...8º.- Al acto del juicio no compareció la trabajadora demandada DÑA. Maite, quien dejó de prestar servicios para la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., en octubre de 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, en los autos nº 1069/2004, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros y doña Rosario, sobre procedimiento de oficio. Confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la Administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 250 euros. "

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 27 de Marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre de 2001. SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se origina a raiz de una visita de Inspección de Trabajo a un centro de trabajo que tiene la entidad demandada "Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A"., detectando la presencia de una subagentes que no figuraba dada de alta en la Seguridad Social, levantando el inspector la correspondiente acta de infracción.

Presentada demanda de oficio por la Abogacía del Estado con el objeto de determinar si la relación que unía a la aludida subagente con la demandada era o no de carácter laboral, fue desestimada por la sentencia de instancia que declaró ser la relación de naturaleza mercantil, pronunciamiento que confirma la Sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de Enero de 2006 . En dicha sentencia se declara probado que la subagente firmó un contrato de colaboración mercantil con el objeto de conseguir operaciones de seguros para la Agencia a cambio de la percepción de las comisiones pactadas. Establece la cláusula 1ª del contrato que "la colaboración de la subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la demarcación del Agente por cuantos medios lícitos alcance tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de producción u otros subagentes, lo que llevará implícitas las funciones siguientes: a) Comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas. b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación. c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas". En otras cláusulas se hace constar "que el subagente quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma", así como que "deberá responder de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida". La empresa le facilita las guías telefónicas y existe un Jefe de equipo que le reparte las letras de los apellidos y le solventa las dudas que puedan presentarse; para ello tenía a su disposición el centro de trabajo de la empresa demandada, con los teléfonos y demás medios en el periodo que permanecía abierto, desde las 7,30 a las 15 y de las 16 hasta las 21 horas, pero sin que se sujetase a las mismas en horario concreto, pudiendo organizar su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia. En el caso de no concertarse después el contrato, la trabajadora codemandada no percibía comisión.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Abogacía del Estado se invoca como Sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de octubre de 2001 (rec. 2283/2000 ) que, ante un supuesto en principio semejante, resuelve en sentido contrario a la recurrida, pues estima ser laboral la relación de la subagente a que se refería aquel pleito. En esta sentencia de contraste figuran como hechos probados, además de haber firmado también un contrato de colaboración mercantil para conseguir operaciones de seguros a cambio de comisiones y sin responder del buen fin de las operaciones, que "semanalmente daba cuenta (a la empresa), presentando partes semanales de producción, así como de pólizas recuperadas, debiendo cara a la empresa dar cuenta de la gestión de pólizas llevadas a cabo que la Aseguradora seguía mensualmente a través de los correspondientes partes, y que formaba parte de un grupo que era dirigido por Dª Julia, directora de grupo, permaneciendo prácticamente toda la mañana en las oficinas de la empresa, donde recibía información, se resolvían incidencias y se desarrollaban trabajos preparatorios. Por la tarde realizaba en la demarcación que fijaba la empresa trabajo de gestión de pólizas, visitando a clientes [.....], en

enero y febrero de 1996 la subagente asume la función de Directora de Grupo de Defensa de Cartera. "Como tal, su labor a diario consiste, durante la mañana, en formar a agentes en la sede de la empresa y por la tarde realiza el trabajo de calle de recuperación de cartera....".

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de impugnación del recurso, sostiene que entre las dos resoluciones comparadas no existe la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que a esta cuestión habremos de atender con carácter prioritario.

A los efectos de analizar la posible contradicción conviene recordar que "así como la relación jurídica de agentes de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral" (Sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2002, rec. 1381/2001 ), de modo que no puede establecerse con carácter general que la relación de los subagentes sea de naturaleza mercantil, ya que ello dependerá de cada caso concreto y, como dice nuestra Sentencia de 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997 ), "hay que entrar en el examen de los datos fácticos concurrentes en el caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación".

Pues bien, en el caso de autos, a pesar de las similitudes entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y la de contraste (en uno y otro caso firman el mismo tipo de contrato como subagentes, utilizaban las instalaciones y medios de la empresa, se les retribuía mediante comisiones y no respondían del buen fin de las operaciones) existen datos diferenciales en la forma de realizar su actividad que no permiten apreciar la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL para viabilizar este recurso.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que en nuestras Sentencias de fechas 14 de mayo de 2001 (recs. 3697/2000, 3632/2000, 3641/2000 y 3452/2000), 9 de abril de 2002 (rec. 1381/2001), 4 de julio de 2006 (rec. 1168/2005), 26 de mayo de 2006 (rec. 1678/2005) y 12 de junio de 2006 (rec. 1173/2005 ), entre otras, se apreció la contradicción respecto de la misma Sentencia de contraste, en el caso que nos ocupa no es posible admitirla, dada la particular relación de los hechos probados de la sentencia recurrida, a cuya redacción tenemos que someternos imperativamente; y así, mientras en el caso de la Sentencia de contraste la subagente realizaba prácticamente su trabajo en la sede de la empresa y daba cuenta semanal de su producción, llegando a realizar labores de formación de agentes por cuenta de la empresa, lo que permitió afirmar que verificaba su trabajo bajo su dirección y control, por el contrario, en el caso de la Sentencia recurrida no existe ese control y dependencia, al afirmarse que organizaban su actividad profesional de forma independiente, con libertad de horario, siendo la utilización del centro de trabajo y de los medios que le proporcionaban una mera colaboración para evitar duplicidad y repetición de actuaciones, por lo que habremos de llegar a la conclusión (de la misma forma que ya hiciéramos en nuestra Sentencia de 17 de Julio de 2006 -rec. 1923/05 -, en la que se trataba de un litigio prácticamente idéntico al presente, con la misma empresa empleadora, y en el que se había alegado la misma resolución referencial que en este caso) de que tampoco en este supuesto concurre la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la LPL . Por ello, procede, ya en este momento procesal, la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 223.2 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 10 de Enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5510/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Madrid en el Proceso 1069/04, que se siguió en procedimiento de oficio, a instancia de la mencionada representación contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y otra. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida e imponemos las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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