SAP Pontevedra 88/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2007:3303
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - sede de Vigo

SENTENCIA: 00088/2007

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. -32/2007-MT

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003675 /1995

SENTENCIA Nº 88/07

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

  1. JOSE FERRER GONZALEZ

  2. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Ponente)

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En VIGO, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 32/2007, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Nieves, con D.N.I. nº.- NUM000, nacida en Barcelona el día 19 de diciembre de 1.947, hija de José y de Rosa, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001 - EDIFICIO000 NUM002 NUM003 de Pontevedra y contra Rubén, con D.N.I. nº.- NUM004 nacido en Baltar (Ourense), el día 27 de enero de 1.944, hijo de José y de Palmira con domicilio en c/ DIRECCION001, NUM005 - NUM006 NUM007 de Vigo, ambos en libertad por esta causa, estando representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. MARÍA-JESÚS TOUCEDO GUISANDE y D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y defendidos por los Letrados Dª. MARÍA-BEGOÑA GONZÁLEZ SALIDO y D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, respectivamente y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, consideró que no existe suficiente prueba para sostener la acusación contra Nieves, por lo que retiró la acusación contra la misma. El resto de conclusiones se mantienen y se elevan a definitivas, calificando los hechos constitutivos de un delito de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal, en concurso real con un delito continuado de estafa agravada, artículo 250.6º del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Rubén, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de:

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, prisión de tres años, accesoria de inhabilitación para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; y multa de quince meses, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del Código Penal (artículos 392 en relación al 390.1 y 3, 74 y 56 del Código Penal )

Por el delito continuado de estafa agravada, prisión de seis años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 250.6º, 74 y 56 del Código Penal ).

Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil se establece que el acusado, indemnizará a Jon en la cuantía total de lo defraudado, con aplicación del interés legal desde el año 1995, y 60.000 euros en concepto de daños morales. Dado que el citado perjudicado ha fallecido, dicha indemnización corresponderá a sus herederos, consignándose judicialmente a la espera de la determinación de los mismos en la vía oportuna.

SEGUNDO

La defensa del acusado Rubén, en el acto del juicio oral, modificó su conclusión cuarta y solicitó que sea de aplicación la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal ).

Considera que la ley que ha de aplicarse por ser la más favorable para su defendido es la que considere el Tribunal más adecuada y favorable para su defendido.

TERCERO

La defensa de Nieves elevó en igual trámite, sus conclusiones provisionales a definitivas.

Se declara probado que el acusado, Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, comenzó una relación de amistad con Jon en el año 1995, y, conociendo que éste tenía ciertas dificultades para conseguir la concesión de un crédito, se ofreció a gestionarle tal servicio, solicitando a Jon que le entregase una fotocopia de su D.N.I., lo que éste hizo confiado en la buena fe del acusado.

Sin embargo, el acusado manipuló la fotografía de dicha fotocopia del D.N.I. y la utilizó para adquirir dos vehículos, el Citroën Xantia, matrícula FE-....-EM, y el Hyundai matrícula YA-....-IY. Para ello, el acusado Rubén firmó en ambos casos un contrato de financiación bancaria, haciéndose pasar por Jon y estampando en dicho contrato una firma similar a la rúbrica auténtica del citado, cuyo modelo tomó de la fotocopia del D.N.I., para inducir a confusión sobre la persona que contrataba la financiación.

El contrato de financiación bancaria del vehículo Citroën Xantia fue realizado con la entidad PSA Credit España, S.A., el día 5 de Abril de 1995 por importe de 3.208.072 pesetas, y se domiciliaron los pagos en una cuenta bancaria en la sucursal de la entidad Banco de Comercio, sita en la Plaza de Compostela de Vigo. Sólo se abonaron los primeros recibos, para provocar una apariencia de solvencia. Al interrumpirse el pago, la entidad financiera interpuso demanda de Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, autos referenciados con el número 1019/1996, para reclamar el importe adeudado, que era casi la totalidad, a Jon. El 4 de Septiembre de 1997 se dictó sentencia ordenando proseguir la ejecución contra él, y se acordó sacar a pública subasta la mitad indivisa de su vivienda, publicando las condiciones de la subasta en fecha 26 de Marzo de 1998. Se desconocen las incidencias posteriores de esta causa.

El contrato de financiación bancaria del vehículo Hyundai fue realizado con la entidad Finamersa, y dicha entidad interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía 554/1995 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, reclamando la cantidad de 2.117.952 pesetas. El Sr. Jon consiguió finalmente que le fuera entregado el vehículo Hyundai, dado que éste, a todos los efectos, figuraba a su nombre, cediéndolo a la financiera en pago de la deuda.

De igual manera, el acusado solicitó la apertura de una cuenta de crédito en la entidad Barclays, para lo cual rellenó un contrato el 21 de Febrero de 1995, firmándolo el acusado a nombre de Jon, estampando una firma similar a la auténtica para inducir a error sobre la persona contratante. El número de la cuenta era el NUM008. Dicho contrato fue cancelado el 5 de Julio del mismo año, al haber resultado impagadas las cantidades cargadas en dicha cuenta.

El acusado, de forma análoga a la descrita, contrató en el mes de Abril sendas tarjetas de compra para adquirir diversos efectos en los establecimientos Milar y Electromóvil, que posteriormente no abonó, siendo la cuantía adeudada de 19.460, 17.930 y 100.000 pesetas por compras realizadas en los meses de Abril y Mayo de 1995. Ambas tarjetas fueron firmadas por el acusado a nombre de Jon e imitando su firma. Los cargos de dichas tarjetas fueron domiciliados en la cuenta citada de la entidad Barclays, sucursal de la calle Urzáiz de Vigo, número NUM008.

De igual forma, el acusado contrató una tarjeta de crédito con la entidad Pastor Servicios Financieros, E.F., S.A., y abrieron una cuenta en el Banco de Comercio, sucursal de la Plaza de Compostela nº 27 de Vigo (con número 020-19913.2) de nuevo estampando una firma que imitaba la auténtica de Jon, con cargo a la cual realizó diversas compras o cargos (en concreto, por importe de 57.287 pesetas).

Igualmente, el acusado realizó el día 6 de Abril de 1995 un contrato de telefonía móvil haciéndose pasar una vez más por el Sr. Jon, y estampando en dicho contrato una firma que imitaba a la suya. El importe de los servicios desarrollados por dicho servicio de telefonía, en concreto del número 8088717, que fue el que se le adjudicó, no fueron abonados por el acusado, el cual había domiciliado los pagos a la cuenta bancaria abierta artificiosamente en la entidad Barclays, a la que se hizo referencia, y que figuraba a nombre de Jon y otra persona.

Jon falleció el 20 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis del fondo de la causa, hemos de hacer referencia a la cuestión de la prescripción, la cual fue introducida a debate en el escrito de defensa del acusado Rubén y reiterada al inicio de la vista, aunque finalmente obviada -probablemente por olvido- en el trámite final de informes.

En todo caso, tal excepción ha de ser rechazada partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo que, a propósito del "dies ad quem" o momento interruptivo de la prescripción, ha señalado que no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quienes interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción "por dirigirse el procedimiento contra el culpable" en expresión legal, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delito que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente aparezcan perfectamente definidas, doctrina acogida en las sentencias del Alto Tribunal de 20 de Diciembre de 1996, 19 de Julio de 1997, 30 de Septiembre de 1997, 3 de Octubre de 1997, 11 de Noviembre de 1997, 12 de Febrero de 1999 y 17 de...

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