STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso383/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió al recurrido Narciso, por delitos de falsificación de documento y contra la salud pública., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Doña Yolanda Amores Gil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 342 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que sobre las 19,15 horas del día 10 de Noviembre de 1.993, el acusado Narciso, ya referenciado, ejecutoriamente condenado por sentencias: de 1.10.81 a la pena de 25.000 ptas. de multa y 4 meses de privación del permiso de conducir, por un delito de U.I.V.M.A; de 29.1.86, firme el 17.2.86 a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 36.000 ptas. por un delito de receptación; y de 23.1.89, firme el 7.2.89 a la pena de 4 años y tres meses de prisión menor por delito de robo y a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor por delito de estafa, fue interceptado por la Policía en la calle Socorro de Palma interviniéndosele varios impresos adquiridos a persona no identificada y emitidos por el Govern Balear (Conselleria de Sanitat i Seguretat Social) para el control sanitario de comedores colectivos, en los que de cualquier manera había incluido datos personales y nombre de fármacos, alguno de los cuales obtuvo de la farmacia y era poseedor, así: 20 comprimidos de Tranxilium-50 (clorarepato) y 40 comprimidos de Rohipnol (Flumitzazopah), que para su consumo llevaba, pues en la fecha de autos era adicto a las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Narciso, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de continuado de falsificación de documento oficial y contra la salud pública, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas y acordando el levantamiento de cuantas medidas personales o reales fueran consecuencia de los hechos enjuiciados.- NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes personadas según lo establecido en la L.O.P.J..

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 302.6º y y 303 del Código Penal.- Se dice en el hecho probado que el acusado Narciso, tenía en su poder, cuando fue detenido, "varios impresos adquiridos de persona no determinada y emitidos por el Govern Balear y Consellería de Sanitat i Seguritat Social para el control sanitario de comedores colectivos, en los que de cualquier manera había incluido datos personales y nombre de fármacos, alguno de los cuales obtuvo en la farmacia. Así era poseedor de 20 comprimidos de Tranxilium 50 y de 40 comprimidos de Rohipnol...".

  4. - La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, presentó escrito por el que consideró que el Nuevo Código Penal no ha introducido novedad relevante en cuando al fundamento del único motivo del recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo que formula el Ministerio Fiscal es al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 302.6º y y 303 del Código Penal.

El acusado tenía en su poder -se dice en el hecho probado de la sentencia- impresos emitidos por el Gobierno Balear y la Consellería de Sanidad y Seguridad Social para control sanitario de comedores colectivos en lo que de cualquier manera había incluido datos personales y nombre de fármacos, algunos de los cuales consiguió en la farmacia. Así era poseedor de 20 comprimidos de Tranxilium 50 y 40 comprimidos de Rohipnol.

A continuación se dice por el Ministerio Fiscal que el acusado dio vida a un documento que tenía la apariencia de receta médica, pero esta afirmación contradice frontalmente lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que afirma obran en autos los documentos (Folio 6 al 10) que dan origen a la acusación por falsedad y en ellos queda claro que "carece de la apariencia de recetas médicas y no tienen esa apariencia porque no lo son, son sólo documentos para observaciones del control sanitario de comedores colectivos (Folio 73 de los Autos).

Ni los hechos encajan en el artículo 303.6º y del Código Penal derogado, por cuanto no hace modificación o alteración en documento verdadero e intercalación que varíe su sentido, ni en el número 9º porque no simula un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Aquí nos remitimos al Fundamento de Derecho Primero de la sentencia y a todo su contenido, especialmente a que queda claro que los documentos que dan origen al tema de autos carecen de la apariencia de recetas médicas y carecen de dicha apariencia porque no son tales recetas y son documentos de control sanitario de comedores colectivos como se afirmó en el párrafo anterior. Por todo ello debe ser desestimado el motivo del recurso.

Segundo

La apreciación de prueba corresponde a la sala de instancia que aprecia en conciencia que los documentos incautados al acusado Narcisoy que obran en los autos a los Folios 6 a 10, no son recetas y además carecen de la apariencia de las mismas porque no pueden utilizarse para tal fin, según el Gobierno Balear y la Consellería de Sanidad y Seguridad Social. La finalidad de tales documentos es hacer constar las observaciones, como en los mismos reza, del control sanitario de comedores colectivos (Folio 73).

De cómo el acusado, sin imitar letra ni fingir firma ni rúbrica, obtiene con un documento de esa naturaleza fármacos, no encuentra la sala de instancia explicación, salvo que en la farmacia despache una persona que no lea el impreso, por ende con capacidad inferior a la media. Esta conducta de rellenar el acusado el impreso destinado a hacer las observaciones relativas al control sanitario de comedores colectivos para consignar en el unos medicamentos, lo lleva a efecto, según concreta la acusación y recoge la sentencia a quo, "de cualquier manera". El acusado ha falsedado la verdad, pero la mentira creada o mudamiento de la verdad, no es por sí misma constitutiva de un delito de falsedad en los términos legales en que se describe en los artículos 302.1º y y 303 del Código Penal.

La falsedad jurídica tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo protege determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media, y que donde falta no puede haber lesión de la fe pública.

Tal criterio pues es el sustentado por la jurisprudencia, apenas sin variación, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1.989 "El delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una clase de idoneidad, ya de la legitimidad que nace del documento, ya de su veracidad para inducir a error a un hombre medio.

Exigencias ambas que son de aplicación al hecho de autos pues no se trata de recetas médicas, que hubieran podido inducir a error por su aparente legitimidad, ni su burdo contenido podía o debía haber creado el mismo error. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.994, se refiere también al "carácter evidente o grosero de la falsedad". Ha sido ya reconocido como una forma de las falsedades inócuas, excluidas por ello de la punición ante la incapacidad para atentar a la fe pública, al no poder crear su confianza en el documento alterado en el que tal fe pública se encierra.

El hecho de que el acusado hubiera obtenido el fin que pretendía no desautoriza la anterior doctrina, pues aceptar que haber conseguido las sustancias tóxicas consolidaba la falsedad, sería tanto como aceptar el tan denostado, como trasnochado principio del delito cualificado por el resultado.

De forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala, los requisitos precisos para definir la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993, 25 de Abril de 1.994 y 21 de Noviembre de 1.995.

Es decir, que la "mutatio veritatis" debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y en el caso de autos se consiguió hacer efectivo uno de los impresos, gracias a la ligereza del despacho de farmacia que con un papel-impreso de una totalmente distinta naturaleza, obtuvo el despacho de 24 comprimidos de Rohipnol, pero se afirma que el mudamiento de la verdad es totalmente inocuo e incapaz de engañar a un hombre medio que lea el mismo, y por tanto intranscendente para la finalidad del documento. Por todo lo expuesto y basándonos en la jurisprudencia antes citada deberá ser desestimado el único motivo del recurso.

Tercero

Es pacífica la cuestión de que los hechos constituían además un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal y el recurso de casación no se ha formulado respecto a la absolución del procesado por la sentencia de este referido delito, pues en ningún momento se apreció por la sala "a quo" actividad alguna de tráfico. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al acusado recurrido Narciso, por delitos de falsificación de documento y contra la salud pública. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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