STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso579/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de FALSEDAD los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. MARTINEZ TRIPIANA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda instruyó sumario con el número 2/1.984 contra Everardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de septiembre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Probado y así expresa y terminante se declara, que el procesado Everardo, nacido el 27.2.1.945 con antecedentes penales no computables, en el mes de octubre de 1.983, teniendo en su poder un permiso de conducir a nombre de otra persona, procedió a modificar el nombre correspondiente poniendo en su lugar el suyo, incorporando al citado documento su fotografia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Everardo, como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrigo por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa; y apareciendo con ello cumplida dicha pena, póngasele inmediatamente en libertad para lo que se librará el correspondiente mandamiento.

    Requiérase del Juzgado Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil.

    Requiérase al procesado, al abono en el plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de TRES DIAS.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY: , por el procesado Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del Art. 302.1º y 6º del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de este recurso denuncia al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la indebida aplicación del Art. 302.1º y 6º C.P., en cuanto la manipulación del permiso de conducir que se dice falsificado era objetivamente ineficaz para producir el engaño buscado, toda vez que desde la primera percepción de aquel era reconocible su manipulación.

Aunque el motivo así planteado no se ajusta a los términos del en extremo sucinto hecho probado, que no recoge aquel carácter grosero de la falsedad ni entra en detalles sobre la misma y la idoneidad del mecanismo utilizado para producirla, es lo cierto que ambos extremos - inidoneidad del método y naturaleza evidente de la alteración documental - surgen a simple vista del cuerpo del delito, esto es, del documento unido a las actuaciones y que esta Sala pudo examinar en uso de la facultad que le concede el Art. 899 L.E.Cr., permitiéndole así comprobar lo fundado del juicio de valor en que se basa el recurso, juicio de valor que como tal, es revisable en esta vía, como alega también el Ministerio Fiscal al impugnar parcialmente el motivo, reconociendo "que la manipulación es tan grosera que cualquiera que examine el documento la descubre de manera inmediata " .

El carácter evidente o grosero de la falsedad, que por ello es incapaz de engañar a nadie y surtir el efecto propuesto encontrando crédito en las personas ante las que el documento pretende exhibirse, ha sido ya de antiguo reconocido como una forma de las falsedades inócuas , excluídas por ello de la punición ante su incapacidad de atentar a la fé pública, al no poder crear la confianza en el documento alterado en que tal fé pública se encierra: "falsitas non punitur quae non solum non nocuit, sed nec erat apta mocere" . En el caso de autos el permiso de conducir había sido alterado en forma tan inhabil y defectuosa que no podía pasar por genuino ni legitimar a su aparente titular ante las autoridades, en especial las de tráfico, pues su simple exhibición ponía al descubierto la falta de autenticidad del mismo, como asi ocurrió ante los agentes que lo interesaron del acusado.

Ahora bien, aunque la inidoneidad del medio pueda impedir el surgimiento del delito perfecto y consumado que se pretende cometer ( en este caso el de falsedad) en nuestro Derecho penal tal circunstancia no representa la total impunidad de la voluntad antijurídica manifestada con actos exteriores y objetivos encaminados a la producción del resultado típico, aunque tales actos sean incapaces "per se" de producirlo. En efecto, el Art. 52 del C.P. equipara a la tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, entre los que se entienden incluídos la llamada tentativa inidónea y el delito imposible , esto es, aquellos casos en que por deficiencia o inidoneidad de los medios o falta del objeto del delito éste no puede llegar a consumarse (Sentencias de 30 de septiembre de 1.965; 28 de febrero de 1.973; 11 de octubre de 1.983; 30 de enero de 1.992 y 12 de marzo de 1.993, entre otras). Bien entendido que con respecto a la primera, se excluye la inidoneidad absoluta del medio, también llamada tentativa irreal o imaginaria , en la que se pretende lograr un resultado con actos o medios que en ninguna circunstancia o condición serían susceptibles de prohibirlo (medios superticiosos o tentativa de envenenamiento con una sustancia inócua),actividades que se entienden deben quedar impunes por su falta de absoluta capacidad de lesionar el bien jurídico tutelado, haciendo que la acción así cometido no se adecue al tipo (Ver Sentencia de 18 de mayo de 1.975), mientras por el contrario se admite la tentativa relativamente inidónea, que es aquella en que los medios que en el caso concreto no son aptos para producir el resultado querido, mejor utilizados o en condiciones distintas podrían llegar a perfeccionar el delito, pues en tal supuesto ha existido la voluntad delictiva y su exteriorización con actos en principio susceptibles de crear un riesgo al bien jurídico tutelado. Este es el caso de autos en el que, utilizándose un documento inicialmente genuíno, el borrado en él del nombre real y su sustitución por el del acusado así como el cambio de la fotografía del inicial titular por la de dicho acusado, de haberse hecho con más habilidad hubiera consumado la falsedad propuesta al lograr un resultado capaz de engañar a los destinatarios del documento.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

La estimación del anterior motivo excluye entrar a analizar el motivo segundo del recurso que por la vía del nº 2º del Art. 849 pretendía acreditar el error de hecho del juzgador al no estimar el carácter burdo de la falsedad penada, que en el anterior Fundamento reconoce ya esta resolución. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , al recurso de Casación interpuesto por Everardopor INFRACCION DE LEY, CASANDO y ANULANDO la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de septiembre de 1.992, que condenaba al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD, y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Elda, con el número 2/1.984 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de FALSEDAD contra el procesado Everardo, hijo de Ángel Jesúsy de Rosario, de cuarenta y siete años de edad, natural de Bullas (Murcia) y vecino de Molina del Segura BARRIO000c/DIRECCION000, casado, chatarrero, de mala conducta y con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de septiembre de 1.992 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se reproducen los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce el correlativo de la Sentencia casada, complementado con la motivación del FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO de nuestra Sentencia casacional.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO , se aceptan los así sumerados de la Sentencia casada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Everardocomo autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de acceso a cargos públicos y derecho de sufragio por igual tiempo y MULTA DE VEINTICINCO MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de UN DIA por cada DIEZ MIL PTS insatisfechas o fracción. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio, se le abona el tiempo de prisión preventiva sufrida, con lo que se tienen por cumplidas dichas penas.

Se le imponen las costas del juicio debiendo la Sala de instancia resolver lo procedente sobre la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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