STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso5151/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Antonio , Juan Carlos Y Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que les condenó por delitos de falsedad y de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Corcubión instruyó sumario con el número 17 de 1.988 contra Carlos Antonio , Juan Carlos y Alfonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que, con fecha 23 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tal expresamente se declaran: que los procesados Carlos Antonio y Juan Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, confeccionaron cuatro recibos de pago, de fechas veinte de octubre de 1972, cinco de agosto de 1976, veintidos de octubre de 1976 y tres de enero de 1977, en papel impreso por "Imprenta Rodolfo " que en esas fechas no existía, pues comenzó a funcionar en el año 1980, recibos que firmados por el segundo procesado, propondría y presentaría como prueba DOCumental en el juicio de menor cuantía, que con el nº 148/85 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión. Por otra parte el procesado Carlos Antonio , presentó como testigos en aquel pleito, junto con el segundo procesado, a Alfonso , asimismo procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien reconocía la falta de veracidad de aquellos recibos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las correspondientes accesorias; asimismo es responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) con arresto sustitutorio de dieciseis días caso de impago; igualmente CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable de un delito de falsedad y otro de falso testimonio sin concirrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias, por el primer delito y a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA

    (30.000 pts.) o dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago por el segundo, accesorias, y al procesado Alfonso , como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago y al pago todos ellos de las costas procesales en proporción a los hechos cometidos. Aprobamos por sus propios fundamentos el autodeclarando solventes a los propios procesados.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Carlos Antonio , Juan Carlos y Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Antonio , Juan Carlos y Alfonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 306, en relación con el 302, 4 y 9, todos ellos del Código Penal. Breve extracto de su contenido: El que se haya hecho constar una fecha distinta a la que figuraba en los DOCumentos originales, no puede constituir delito de falsedad; Segundo.- Al amparo del art. 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 306 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Para la existencia del delito de falsedad es preciso el dolo falsario específico de causar un perjuicio; Tercero.- Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 329 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Alfonso y Juan Carlos no son autores de un delito de falso testimonio; Cuarto.- Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley del art. 333 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: No puede ser condenado por el delito de presentar testigos falsos en juicio, quien no es consciente de la falsedad de los mismos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de spetiembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. se configura el primer motivo del recurso, aduciendo infracción del artículo 306, en relación con el 302, 4º y 9º, todos ellos del C.P.

Se expresa en el factum que los procesados Carlos Antonio y Juan Carlos , puestos de común acuerdo, confeccionaron cuatro recibos de pago, de fechas 20 de octubre de 1.972, 5 de agosto de 1.976, 22 de octubre de 1.976 y 3 de enero de 1.977, en papel impreso por "Imprenta Rodolfo " que en tales fechas no existía, pues comenzó a funcionar en 1.980, recibos que firmados por el segundo procesado, propondría y presentaría el primero como prueba DOCumental en el juicio de menor cuantía que con el número 148/85 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión. Por otra parte Carlos Antonio propuso como testigos en antedicho pleito, con el fin de corroborar la veracidad de tales recibos, junto con el segundo de los acusados, a Alfonso .

SEGUNDO

El delito de falsedad en DOCumento privado que tipifica el artículo 306 del C.P. viene concebido en función de la protección del tráfico jurídico, al atentarse contra la fe particular y la certeza con la que hay que contar en las relaciones intersubjetivas, en correspondencia con la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los DOCumentos (Cfr. sentencias de 27 de mayo de 1.988 y 26 de marzo de

1.990). Como elementos básicos que definen y caracterizan este tipo de falsedad figuran: 1º) de un lado, el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 302 del C.P.; 2º) la mutatio veritatis debe recaer sobre extremos esenciales o capitales del DOCumento, teniendo, en consecuencia, entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtud para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas; si la inveracidad o mudamiento de la verdad afecta tan sólo a extremos inanes, inocuos o subtrascendentes, la irregular conducta quedará fuera de la esfera abarcadora de la ley penal (Cfr. sentencias de 30 de mayo de 1.987, 24 de junio de 1.988, 23 de marzo de 1.990 y 22 de mayo de

1.991); 3º) presupuesto subjetivo o dolo falsario, propósito de preconstitución probatoria -no correspondiente con la verdad real-, con la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no, al equiparar el Código su efectiva realización con el ánimo de causarlo, sobrevaloración, en suma, con trascendencia penal, de la tendencia interna y programada, de la latente y potencial perjudicialidad del mendaz instrumento. Ello es determinante de la consumación efectiva, ante ladetectación del pretendido deseo, sin exigencia de constatación de una consecuencialidad de empecimiento y disfavor. El detrimento o nocividad para el tercero no ha de ser necesariamente de naturaleza patrimonial, pudiendo consistir en cualquier tipo de daño u ofensa que cause o se proponga inferir el agente falsario merced al DOCumento. DOCtrina, la expuesta, latente a través de muy varias sentencias, entre ellas y por cita de algunas, las de 6 de abril de 1.973, 31 de mayo de 1.974, 18 de marzo de 1.976, 30 de junio de

1.981, 23 de febrero de 1.984, 11 de abril de 1.985, 25 de mayo de 1.986, 21 de junio de 1.988, 21 y 23 de junio de 1.989, 23 de marzo de 1.990 y 30 de junio de 1.992).

TERCERO

El supuesto enjuiciado no ofrece los caracteres apuntados. El inculpado Carlos Antonio disponía de los recibos originales, si bien por el transcurso del tiempo, descuido o accidentes naturales, se hallaban sumamente deteriorados. Así resulta de las menciones fácticas, integradoras de los hechos probados, y del examen de la causa, que para mejor inteligibilidad de aquéllos, ha llevado a efecto la Sala, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 899 de la L.E.Cr. (véanse folios 30 y ss. y 38 y ss.).

Ello llevó a Carlos Antonio a instar la colaboración de Juan Carlos para reproducir los recibos referidos, asignándole la misma fecha de los primitivos, "porque -según declaró- le pareció que los originales que son los que aporta en este acto no estaban presentables y es por ello que mandó hacer otros nuevos, cuyo talonario de facturas adquirió el dicente en la Imprenta Rodolfo , sin conocimiento de que el hecho pudiera ser punible" (f. 28). El acusado Juan Carlos reafirma "que el motivo de hacer estos recibos fue para justificar el pago de las obras que el declarante hizo en la casa de Carlos Antonio " (f. 29). Se ha practicado una prueba corroboradora de la realidad de las obras y trabajos llevados a cabo en las fechas a que aluden los recibos, suministros efectuados para su realización, licencia municipal de construcción, etc. (DOCumentos e informe pericial obrantes en el rollo de Sala).

No puede concluirse la comisión del delito de falsedad que se atribuye a los acusados. Existe una total ausencia de dolo falsario.

Unos y otros recibos -los confeccionados a posteriori y los originales- se corresponden. En la elemental formación cultural y jurídica de los encausados inadvirtieron la irregularidad de su proceder y creyeron actuar correctamente. No se percibe afección de tercero ni ánimo de perjudicar. A los efectos de la falsificación de DOCumentos privados -dice la sentencia de 21 de junio de 1.988-, no puede reputarse como tal el que no cree o pruebe derecho alguno susceptible de vulneración o resulte de él obligación que afecte a terceras personas, esto es, que el DOCumento privado para ser penalmente relevante ha de ser susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica, ya que en otro caso la ley penal no puede prestar protección a DOCumentos estériles. El artículo 306 tiene un carácter finalista indudable pues no basta para que se pueda entender cometido el delito de falsedad que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad ideológica o materialmente por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 302 del C.P., sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo, o dolo falsario, que en este caso no es el solamente genérico, sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio.

CUARTO

La expresión de una fecha en los recibos no correspondiente a la de su creación -no arbitraria sino reproductora de la propia de los originales- no afecta a un elemento esencial del DOCumento, ya que los DOCumentos privados carecen de efectos probatorios frente a terceros; aquellos sólo prueban entre los suscribientes una determinada relación jurídica, pero no prueban, frente a terceros, la fecha desde que tal relación existe (Cfr. artículos 1.226 y 1.227 del Código Civil). Así se reconoce, en supuesto semejante, por la sentencia de 24 de junio de 1.988. La mutación, pues, de fecha en los recreados recibos, máxime cuando obedeció a la torpe y errónea razón expuesta, no puede decirse que afecte a una cuestión fundamental, siendo totalmente irrelevante el extremo de la fecha en un DOCumento privado destinado exclusivamente a acreditar la existencia de una relación jurídica entre partes interesadas. Tampoco puede hablarse -y en ello abunda el Ministerio Fiscal- de simulación de DOCumentos de forma que induzca a error sobre su autenticidad, pues si los recibos confeccionados posteriormente no fueron los originales, en modo alguno son inauténticos, habida cuenta que, como sustitución íntegra de aquéllos, fueron elaborados por las mismas personas -las partes interesadas entre las que el DOCumento privado hace prueba- en expresión de un idéntico, y por ello verdadero, contenido. No existen, pues, los elementos característicos de las conductas previstas en los números 4º y 9º del artículo 302, indebidamente aplicados, procediendo la estimación del motivo, al igual que la del segundo en el que, por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., se alega infracción del artículo 306 del C.P., por inexistencia del dolo falsario específico de causar un perjuicio.

QUINTO

Se configura el tercer motivo por la misma vía procesal del artículo 849,, de la L.E.Cr. por infracción del artículo 329 del C.P. Y el cuarto motivo, con igual amparo, por infracción del artículo 333 del mismo texto punitivo. Una vez expuesto cuanto antecede, corolario de ello ha de ser la claudicación de lospresentes motivos, en cuanto que los testimonios prestados no hicieron más que abundar sobre el contenido de los recibos cuya falsedad ha sido rechazada. Las manifestaciones testificales prestadas coinciden sustancialmente en que las obras a que se refieren aquéllos se realizaron, como dato absolutamente fundamental, y que los recibos son de puño y letra del suscribiente y testigo. El hecho de que existiera una u otra fecha carece de efectos sustanciales en relación con la quaestio litis suscitada.

Realmente el factum de la sentencia no recoge, con la deseable y necesaria explicitez, en qué consistió el contenido material del testimonio que se pone en entredicho, a efectos de aplicación de los artículos 329 y 333 del Código Penal. El Ministerio Fiscal apoya igualmente estos motivos aduciendo que si no hay falsedad en los recibos, no puede hablarse de falso testimonio en la declaración en juicio sobre la autenticidad de aquéllos, y, análogamente, Carlos Antonio no puede haber incurrido en el delito de presentación de falsos testigos del artículo 333 del C.P. Sendos motivos han de ser, pues, estimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus cuatro motivos, interpuesto por los acusados Carlos Antonio , Juan Carlos y Alfonso ; y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 23 de junio de 1.989, en causa seguida contra los mismos, por delitos de falsedad y de falso testimonio. Se declaran de oficio las costas procesales, con devolución de los depósitos que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, con el número 17 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, por delitos de falsedad y de falso testimonio contra los acusados Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Carnota el 12 de marzo de 1.928 y vecino de Vilar de Parada, hijo de Fidel y Irene casado, marinero; Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 23 de febrero de 1953 en Carnota y vecino de Vilar-Parada-Carnota, hijo de Esteban y María Milagros , casado, albañil y contra el también acusado Alfonso , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Esteban y de Celestina , nacido el ocho de mayo de 1927, en Matanzas (Cuba), y vecino de Vilar de Parada-Carnota, de profesión u oficio cantero, estado casado, con instrucción, de ignorada conducta, en libertad por esta causa, todos ellos solventes y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de junio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia provincial de La Coruña, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de falsedad en DOCumento privado de los artículos 306 en relación con los artículos 302,4º y 9º, del Código Penal. Tampoco de los delitos de falso testimonio de los artículos 329 y 333 del propio texto punitivo. Todo ello en razón a cuanto se deja expuesto en la sentencia rescindente.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, decretar la absolución de los inculpados de los delitosreferidos, de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos absolver a los acusados Carlos Antonio y Juan Carlos del delito de falsedad en DOCumento privado, y al primero del delito de falso testimonio, de que venían siendo acusados; y a Juan Carlos y Alfonso del delito de falso testimonio, de que también se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en los respectivos ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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