Sentencia AP Madrid, 6 de Abril de 1998

Procedimiento38438
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

motivacion

Primero

El apelante José María Ruiz Mateos impugna el auto de sobreseimiento provisional porque considera que la investigación no está todavía agotada. Y en concreto estima como imprescindibles y necesarias las declaraciones de Juan Alberto Belloch Julbe y Margarita Robles Fernández, Ministro y Secretaria de Estado, respectivamente, del Ministerio de Justicia e Interior cuando tuvieron lugar los hechos objeto de la causa.

La pretensión del apelante no puede acogerse. Y ello porque si bien los testigos propuestos no han prestado declaración en el curso del procedimiento, sí constan en cambio diferentes informes del Ministerio de Justicia e Interior, algunos de ellos suscritos por lostestigos que se postulan, en los que dan cuenta de la forma en que se desarrollaron los hechos. Si a ello le sumamos las numerosas y reiteradas manifestaciones de los funcionarios policiales que reflejan la versión oficial sobre los hechos, sólo cabe, pues, concluir que carecen de fundamento unas pruebas testificales como las solicitadas al no preverse que, a estas alturas del proceso investigador, pudieran proporcionar datos relevantes para su resultado.

Por lo demás, tras una investigación de diez tomos y un total de 3.500 folios, en la que intervinieron hasta tres jueces de instrucción diferentes, debe asumirse que la fase de instrucción está agotada, al no vislumbrarse, salvo revelaciones o retractaciones inesperadas, nuevas vías de averiguación que justifiquen la continuación del procedimiento.

Así las cosas, ha de desestimarse el recurso de apelación y denegarse la práctica de nuevas diligencias.

Segundo

FranciscoPaesa recurre en queja el auto de sobreseimiento -recurso al que se adhiere en su informe el Ministerio público- y aduce, en primer lugar, que procede el sobreseimiento libre y no el meramente provisional, que fue el realmente acordado. A tal efecto, desarrolla diferentes argumentos jurídicos encauzados a constatar que no se dan los supuestos de los tipos delictivos de los artículos 270 y 271 del Código Penal de 1973, que sería la legislación aplicable por resultarmás favorable para los imputados que el Código actualmente en vigor (artículos 390.2.º y 3.º, 392 y 393).

Para apoyar su tesis del sobreseimiento libre el recurrente razona que el tipo delictivo del artículo 270 del Código Penal es un tipo compuesto de dos actos: Falsificar la firma o estampilla del Jefe de una potencia extranjera o la firma de sus Ministros y usar la firma o estampilla falsificada, uso que puede realizarse fuera o dentro de España. Con lo cual, para que concurra el referido delito deberían ejecutarse las dos acciones por la misma persona.

Hasta aquí la Sala comparte el criterio del recurrente. Si bien debe matizarse que podría darse sólo la falsificación y apreciarse el delito en fase de tentativa, siempre que fuera una falsificación claramente encaminada hacia el uso, aunque éste finalmente no pudiera lograrse.

A continuación el impugnante, ya desde otra perspectiva, arguye que la falsificación del documento carece del grado de idoneidad y de credibilidad imprescindibles para engañar a nadie, remitiéndose a los argumentos expuestos en el extenso escrito de 27 de mayo de 1997, en el que interesaba el sobreseimiento libre de la causa (folios 3.293 y siguientes). Y para avalar su aserto cita el minucioso informe pericial de la Guardia Civil sobre los papeles presuntamente falsificados (folios 1.167 a 1.225), informe que, en efecto, concluye afirmando la naturaleza espuria de los documentos que se dicen remitidos desde Laos, cuya falsedad, vistos los numerosos indicios unidireccionales que obran en la causa, no cuestiona ninguna de las partes personadas en el proceso.

La tesis del recurrente se centra, pues, en afirmar que la conducta falsaria resulta atípica, por cuanto la tosquedad e imperfección de las falsedades las convierten en totalmente inidóneas para engañar al ciudadano medio. Estaríamos así ante un supuesto en que laentidad de la acción falsaria carecería de todo riesgo para el bien jurídico protegido por la norma penal, por lo que no se daría la antijuricidad indiciaria que requiere el tipo examinado. Es decir, se trataría de lo que lajurisprudencia viene conceptuando como falsedades inocuas, intranscendentes o inanes (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993, 25 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1996, entre otras).

Esa argumentación del recurrente en queja plantea al Tribunal un auténtico dilema de difícil solución. Pues si partimos del hecho incontestable -al menos según la versión oficial- de que los fax teóricamente remitidos desde la República de Laos fueron recibidos por el propio Ministro en su domicilio, uno el 20 de febrero y el otro el 23 de febrero de 1995, dándoles cauce a través de los funcionarios competentes para conseguir una rápida extradición del imputado Luis Roldán, sólo cabrían, en principio, dos posibilidades.

La primera, considerar que las autoridades y los funcionarios carecieron de la capacidad suficiente para percatarse de que estaban ante unos documentos burdamente falsificados, opción que, por razones obvias, debe descartarse.

Y la segunda, entender que sí se apercibieron de que los documentos eran falsos, pese a lo cual les dieron curso y los utilizaron para obtener la detención y el traslado a España del encausado LuisRoldán. Hipótesis que también debe rechazarse, toda vez que, de admitirse, nos conduciría a subsumir su conducta en el artículo 271 del Código Penal, eventualidad que ya ha rechazado la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en su auto de 24 de julio de 1995, al considerar que no concurría indicio alguno por presunto delito de falsedad contra el Ministro de Justicia e Interior ni contra la Secretaría de Estado en relación con tales hechos, con motivo de la querella presentada por el propio Luis Roldán, quien alegaba ser víctima de un engaño en la tramitación de su traslado a España.

La tesis del recurrente Francisco Paesa no puede obviar ciertas contradicciones e incoherencias en el curso de su argumentación, según se desprende del extenso escrito de 27 de mayo de 1997 en que interesaba el sobreseimiento libre. En efecto, después de aseverar que estamos ante unos documentos «burdamente pintados a mano», con «falta de cualquier género de apariencia de autenticidad» y de una «falsedad irrisoria» (folio 3.295), aduce un poco más adelante, cuando examina la posibilidad de aplicar el artículo 271 del Código Penal, que no se ha acreditado, sino más bien todo lo contrario, que «el Ministerio español» se sirviera de la documentación a sabiendas de su falsedad.

El razonamiento del recurrente se resiente en su coherencia interna alllegar a ese punto, ya que si bien excluye toda posible imputación contra las autoridades y los funcionarios ministeriales, lo hace, evidentemente, a costa de atribuirles, de forma indirecta e implícita, una capacidad inferior al ciudadanomedio para percatarse de lo que considera falsificaciones «burdas e impresentables».

Ubicados en esta encrucijada, parece razonable optar entonces por la tesis contraria a la sostenida por el recurrente y asumir que los documentos sí eran idóneos para engañar, al menos en una primera impresión, al ciudadano medio. De ahí que las autoridades y funcionarios ministeriales les dieran curso y aceptaran como legítimos los documentos remitidos desde no sabemos donde hasta el aparato de fax oficial instalado en Madrid. Esta versión resulta incluso coherente con algunos de los argumentos invocados por el impugnante e impide imputar el uso del documento falso a todas las personas que tramitaron la extraña «extradición» vía París-Bangkok-Vientiane, ajustándose así nuestra resolución a los criterios marcados por el Tribunal Supremo en el auto de 24 de julio de 1995.

A tenor de lo que antecede, sí constan por tanto indicios claros y evidentes de que existe un delito de falsedad documental: Informe pericial, declaración de los propios funcionarios policiales y forma de utilizar los documentos espurios (nunca por la vía diplomática ordinaria, sino a través de intermediarios fantasmas y con trasiegos en lúgubres dependencias de aeropuertos del sudeste asiático). Lo que no se admite, en cambio, pues así se desprende de forma implícita del auto del Tribunal Supremo, es que estemos ante una falsedad burda, tosca y grosera.

Acreditada indiciariamente la mendacidad de los documentos, debe resolverse también en sentido positivo su posible subsunción en los delitos de los artículos 270 y 271 del Código Penal, lo cual no quiere decir que consten indicios mínimamente consistentes sobre la identidad de sus autores. Por ello precisamente estamos ante un sobreseimiento provisional y no libre.

Y decimos que constan indicios de la existencia del delito del artículo 270 del Código Penal porque las personas que confeccionaron los documentos falsos y los que encargaron su confección tenían que saber necesariamente, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR