STS 488/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:3980
Número de Recurso2035/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución488/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Amanda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, incoó Diligencias Previas nº 455/98, seguida por delito de estafa y falsedad, contra Amanda, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, que con fecha 27 de Septiembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Amanda mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos tenía en su poder el pagaré con número 7087101-O emitido por la entidad Herminia Llorens SA por un importe de 34.493 pts. a favor de la empresa Luz Difusión SA y entre las 11,55 horas y las 13,00 horas del día 30 de Abril de 1998 se presentó en la entidad bancaria de la Caixa de Cataluña situada en el Centro Comercial "Baricentro" de la localidad de Barberá del Vallés, y, con intención de cobrarlo para obtener un provecho económico, modificó previamente la cantidad por la de 404.493 pts. (2.431,05 euros) modificó a su vez el nombre del beneficiario poniendo en el anverso el de Marco Antonio, colocó la cinta adhesiva y firmó en el dorso del documento con el nombre de Octavio, consiguiendo cobrar el pagaré, cantidad que se reclama por Jesús Manuel en su calidad de apoderado de Herminia Llorens, SA.- Sobre las 13,36 horas del día 4 de Mayo de 1998 la acusada que tenía en su poder el pagaré con número 8925402-3 emitido por la entidad Torres Hermanos Franquiciados SL por un importe de 229.680 pts. a favor de la empresa Iberur Seguridad, se presentó en la entidad bancaria de la Caixa de Cataluña, situada en el Centro Comercial "Baricentro" de la localidad de Barberá del Vallés, y, con intención de cobrarlo para obtener un provecho económico, modificó previamente la cantidad por la de 429.680 pts. (2.582,43 euros) modificó a su vez el nombre del beneficiario poniendo en el anverso, el de Trinidad, colocó la cinta adhesiva, firmó en el dorso del documento con el nombre de Melisa y el número de su DNI NUM000, consiguiendo cobrar el mencionado pagaré, cantidad que se reclama por el legal representante de la entidad Torres Hermanos Franquiciados SL., Carlos Jesús.- No ha quedado acreditado que la acusada tuviera en su poder el pagaré n. 9183717 emitido por Tot Snack SL por importe de 474.225 pts. (2.850,15 euros) ni efectuara modificaciones en el reseñado pagaré.- Las actuaciones se iniciaron por denuncia de Jesús Manuel el día 12 de Mayo de 1998. En fecha 12 de septiembre de 2003 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado y en fecha 24 de septiembre de 2004 el auto de apertura del Juicio Oral para ante la Audiencia Provincial. Mediante Providencia de fecha 10 de Enero de 2005 se remitieron las actuaciones al juzgado penal de Sabadell quien en fecha 13 de septiembre de 2005 dictó Auto de Inhibición a favor de la Audiencia Provincial". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Amanda como autora responsable de un delito continuado de Falsedad en documento oficial y Mercantil precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas con el caracter de muy cualificada a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a la empresa Herminia llorens SA en la suma de 404.492 pts. (2.431,05 euros) y a la empresa Torres Hermanos Franquiciados SL en la suma de 429.680 pts. (2.583,43 euros) como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia de dicha acusada.- Debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Amanda del delito continuado de estafa por el que venía imputada.- Para el cumplimiento d ela pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Amanda, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando UN PRIMERO Y UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECriminal, por la inaplicación del art. 72 del C.P., en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 66.1.2º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el único motivo de casación, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Septiembre de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Amanda como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Ha recurrido la condenada que formaliza un recurso de casación en el que a través de un único motivo denuncia la falta de motivación de la pena concreta impuesta con violación del deber de motivación exigido en el art. 120-3º de la Constitución y violación del art. 66.1-2º Cpenal.

En síntesis, se dice en el motivo que la sentencia aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en consecuencia impone la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito de falsedad documental continuado, pero una vez bajado el grado sin motivación alguna ha impuesto la pena rebajada en su máximo sin ninguna explicación.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

El recurso va a prosperar.

Es reiterada doctrina de la Sala que, en el aspecto de la individualización judicial de la pena, tiene declarado que el deber de motivar su concreta extensión forma parte del deber de motivación de la resolución judicial, de suerte que esta obligación despliega su obligación en un triple frente: la motivación fáctica, la motivación jurídica y la motivación de la decisión.

En relación a la motivación decisional que es la que nos concierne, exige una adecuada fundamentación de todas las decisiones que vertebran el fallo: la concreta extensión de las penas, la indemnización a que hubiera lugar, el comiso --en su caso-- y las costas, siendo de especial reforzamiento tal deber de motivación en lo referente a la pena, y sobre todo a la pena de prisión por su afectación al derecho a la libertad, y, porque no hay que olvidar que este recurso de casación es un recurso efectivo en el sentido al que se refiere el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que declara el derecho de todo condenado a que su condena y la pena impuesta sean revisados por un tribunal superior, y es claro que tal falta de motivación podría impedir conocer a esta Sala Casacional las razones de que estuvo asistido el Tribunal de instancia para imponer la pena en la extensión que lo hizo. También tenemos declarado que en casos de incumplimiento de este deber por el Tribunal de instancia frente a otras soluciones más dilatorias, procedería la imposición del mínimo legal, pues sólo esta extensión podría justificar la ausencia de concreta motivación. En tal sentido, SSTS 1501/2000, 1582/2000, 1644/2001, 715/2002, 1657/2002, 946/2002, 850/2003, 15 de Abril de 2004, entre otras.

Por su parte el Tribunal Constitucional también ha incidido en la inexcusable obligación del Tribunal de instancia de justificar la individualización judicial de la pena, y en tal sentido traemos a colación la reciente STC 21/2008 de 31 de Enero donde puede leerse:

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, f.jdco. sexto; 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero; 20/2003 de 10 de Febrero, f.jdco. quinto; 170/2004, de 18 de Octubre, f.jdco. segundo; 76/2007, de 16 de Abril, f.jdco. séptimo. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero; 20/2003, de 10 de Febrero, f.jdco. sexto; 148/2005, de 6 de Junio, f.jdco. cuarto; 76/2007, de 16 de Abril, f.jdco. séptimo)....".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por si mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad....".

Segundo

En el caso de autos, el tribunal de instancia, partiendo de la pena correspondiente al delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392 Cpenal --pena de tres meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses--, aplica la pena en su mitad superior por la continuidad delictiva, esto es, pena situada entre el año y nueve meses de prisión hasta los tres años y multa de doce a dieciocho meses.

Sobre esta pena correspondiente al delito de falsedad en la modalidad continuada, debe operar la rebaja en un grado, como efectuó el Tribunal, por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de las dilaciones indebidas.

La pena resultante, ya rebajada, estaría situada entre los diez meses y quince días de prisión hasta el año y nueve meses de prisión, y en cuanto a la multa, estaría situada entre los seis meses hasta los doce meses.

Pues bien, el Tribunal sentenciador impuso el máximo de la pena rebajada --un año y nueve meses de prisión y ocho meses de multa a razón de cuota diaria de tres euros--, y lo ha efectuado de modo totalmente inmotivado, por lo que sin perjuicio de reconocer que se podría haber recorrido toda la pena a imponer el máximo ya rebajado, ello hubiera exigido la imprescindible motivación, que al no existir lleva a la conclusión de declarar que la pena no está motivada, y en consecuencia estimar el recurso y en la segunda sentencia imponer el mínimo legal que no precisa motivación alguna por ser la pena mínima y no existir en la sentencia datos fácticos que pudieran a esta Sala suplir o completar la motivación omitida.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Amanda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, de fecha 27 de Septiembre de 2006, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, incoó Diligencias Previas nº 455/1998, seguido por delito de estafa y falsedad, contra Amanda, de 46 años de edad, hija de Antonio y de Francisca, natural de Coria (Cáceres) y vecina de Coria, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, imponemos a la recurrente la pena de diez meses y quince días de prisión y seis meses de multa a razón de cuota diaria de tres euros que es la misma cuota impuesta en la instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Amanda como autora de un delito de falsificación de documentos oficial continuado a las penas de diez meses y quince días de prisión y multa de seis meses a razón de tres euros de cuota diaria.

MANTENEMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por esta resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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