SAP Sevilla 149/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha12 Marzo 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103841P20116000902

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 1843/2012

ASUNTO: 100258/2012

Proc. Origen: Juicio de Faltas 204/2011

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS

Negociado: J

Apelante:. Daniel

Abogado:. MANUEL PEREZ RECACHA GARCIA

Apelado: Franco

SENTENCIA Nº 149/12

En Sevilla, a doce de marzo de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Daniel, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Dos Hermanas, en el Juicio de Faltas nº 204/11.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Sobre las 9.30 horas del día 21 de Marzo de 2011, en el camino rural sito en Cantaelgallo, Poligono Industrial nº 25, a la altura de la parcela nº 16, Franco y Daniel iniciaron una discusión con motivo de una mochila y la muerte de unas plantas por hervicida en el transcurso de la cual ambos se agredieron y propinaron golpes y patadas.

Franco sufrió heridas incisocontusas por abrasión en el brazo izquierdo, contusión en el quinto dedo de la mano izquierda, contusión costal izquierd con hematoma costal, y contusión en pierna izquierda, pra cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en esa curación 25 día, 10 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela una artrosis postraumática y dolor en mano.

Daniel sufrió contusión en la espalda, lesiones erosivas en el hombro y ello, dolor mandibular con edema, dolor pulpejo 3º dedo de la mano izquierda, con herida subringueal, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en esa curación 10 días, 1 de los cuales fue impeditivos.

Consta acreditado que ambos se insultaron en el fragor de la pelea, pero no el contenido de los insultos ni que ninguno de los implicados se sintiera lesionado en su honor."

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Franco, como responsable criminal, en concepto de autor, de la falta de lesiones descrita, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, A RAZON DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, y costas.

Asimismo, CONDENO al acusado, como responsable civil directo, al abono de una indemnización de MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (1150#), a Daniel, por los daños personales sufridos.

CONDENO a Daniel como responsable criminal, en concepto de autor, de la falta de lesiones descrita a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, A RAZOND E VEINTE EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, y costas.

Asimismo, CONDENO al acusado, como responsable civil directo, al abono de una indemnización de TRESCIENTOS VEINTE EUROS (320#), a Franco por los daños personales sufridos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Daniel .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente disconformidad con el importe de la cuota de multa diaria impuesta.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de los intervinientes, -con la...

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