ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:8375A
Número de Recurso20159/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20159/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia , Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20159/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 421/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1512/18, otra frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14/01/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales de turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Baltasar , la Procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé, en su nombre y representación, presentó escrito el 15 de abril en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando que el recurrente cumplió lo establecido en el art. 855 , 856 y 857 LECrim . "En segundo lugar, porque es evidente que la representación de Baltasar sufrió un error material manifiesto al formular el motivo II de recurso por infracción de ley, al hablar de "indebida aplicación del artículo 251.3 de Código Penal ", ya que es un precepto del que no se ha tratado en todo el procedimiento, encuadrado dentro del delito de estafa; debiendo entenderse que pretendió referirse al precepto del delito cuya probanza se ha venido discutiendo, el artículo 227 del mismo texto legal , de abandono de familia por impago de pensiones de alimentos...Y, en tercer lugar, porque si bien es cierto que el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por mi representado es el error en la valoración de la prueba (habiéndose tratado la suficiencia o no de la capacidad económica del representante para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo), el segundo se formuló por "error en la aplicación del derecho, inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal" (pues, se alegaba, no concurriría en la conducta de Baltasar el requisito de voluntariedad en impago, requerido por el tipo penal para poder ser apreciado), y el tercero, formulado subsidiariamente, lo fue por "infracción de norma por desproporcionalidad de la pena impuesta..." .

TERCERO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la parte recurrida Adolfina , la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 10 de mayo, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de junio, dictaminó: "...Es patente que la referencia al artículo 251.3 C.P ., al indicar Ia vía casacional de infracción de precepto penal de carácter sustantivo, es un error material que debe poder subsanarse o solventarse directamente por el órgano jurisdiccional, en particular cuando no se exige la mención del precepto penal que se considera infringido para la suficiencia del escrito de preparación de recurso de casación por la vía del artículo 849.1 LECrim . Por todo lo anterior el Fiscal estima procedente el recurso de queja..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal del Baltasar , se pretende recurso de casación de una sentencia dictada en apelación, contra anterior del Juzgado de lo Penal, cuya preparación fue denegada por auto de 14/01/19, único objeto de este recurso de queja.

El recurrente anunció el recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim .; por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación del artículo 251.3 C.P .; por error en la apreciación de las pruebas relativas a la capacidad económica; y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

La Audiencia en el auto recurrido argumentó que, conforme al artículo 847.1.b) LECrim ., en estos casos solo cabía interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECrim ., y que el motivo por infracción de ley propuesto menciona un precepto (el artículo 251.3 C.P .) que ni ha sido aplicado en la sentencia ni ha sido objeto de controversia alguna. También argumenta que el recurso de apelación se limitó al error en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del recurrente. Ahora, al formalizar la queja, el recurrente reconoce la referencia al artículo 251.3 C.P ., pero explica que se trata de un error material manifiesto ya que no se trató de este precepto en ningún momento del procedimiento, y que la referencia debe entenderse hecha al artículo 267 C.P . Argumenta que, ya que existe la posibilidad de aclarar errores materiales en las resoluciones judiciales, debe darse también la posibilidad de subsanar errores materiales evidentes en los escritos de las partes. Añade que el segundo motivo del recurso de apelación se formuló por error en la aplicación del derecho, por inexistencia del tipo subjetivo del tipo penal.

El artículo 847.1 letra b) LECrim . dispone: Procede el recurso de casación: Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y el art. 849 de la misma Ley establece: Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación:

  1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

En el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, decíamos lo siguiente:

" PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

"...ACUERDO:

  1. El art. 847 1º letra b) de la LECrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva...".

Por lo expuesto habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .). (Ver en igual sentido auto de 25/06/18 Queja 20080/19).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra el auto de 14/01/19 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictado en el Rollo 1512/18 , con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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