STS 897/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4560
Número de Recurso2059/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución897/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delito de Falsedad documental y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 293/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado, el acusado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que prestaba sus servicios durante varios años, como contable y administración fiscal de las empresas de telefonía móvil, de Cosme y su esposa Carla, y les realizaba las declaraciones tributarias anuales del impuesto de la Renta de las Personas Físicas; en la declaración del impuesto de la el mes Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, les comunicó que por un cambio de la normativa fiscal no estaban obligados a declarar, y que por tanto tampoco le devolverían nada, ni tampoco tendrían que pagar nada en ese ejercicio.

Posteriormente, el último día del plazo para presentar las declaraciones, el 30 de junio de 1990, el acusado y sin que los clientes supieran nada y aprovechando los datos personales y contables que tenía de ambos, rellenó el impreso de al declaración de la Renta, de devolución por importe de 112.500 pesetas, imitando la firma del matrimonio, y solicitado la devolución por transferencia a la cuenta corriente con número NUM000 del Banco Central Hispano, de la cual era titular el acusado; cantidad que fue ingresada en la referida cuenta por la Agencia Tributaria el día 19 de agosto de 1999, sin que el acusado reintegrara el dinero a sus clientes, los cuales y al tener conocimiento en una delegación de la Agencia Tributaria que habían presentado la declaración del ejercicio 98, y tras reclamarle el pago al acusado, les fue reintegrado el importe de devolución en el mes de abril de 2000."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de 6 de meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 20 euros por el primer delito, y por el segundo delito la pena de 1 año de año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza responsabilidad civil concluida conforme a derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación Miguel recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Del num. 1 del art. 849 de Lecrim. por haberse producido en la sentencia recurrida en casación la infracción de Ley, de preceptos sustantivos, concretamente aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del Código Penal, por concurrir en el relato factico de la sentencia los elementos constitutivos del tipo penal de estafa. Tercero.- Del núm. 1 del art. 849 de la Lecrim., la infracción de Ley, de preceptos sustantivos, concretamente aplicación indebida de los arts. 392, 390.1º y del Código Penal, por no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal del Falsedad en Documento Oficial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Niega el motivo la existencia de prueba de cargo contra el acusado, aduce razones de venganza en la formulación de la querella, invoca las pruebas exculpatorias, cuestionando las incriminatorias, y ofrece su versión de lo sucedido negando intención fraudulenta, ánimo de lucro y perjuicio algunos.

  2. El derecho fundamental de referencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal "a quo" de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación (STS 7-10-02).

  3. Aplicando tal doctrina al caso presente, enseguida podemos advertir que existe prueba de cargo puesto que el propio motivo la analiza para desvirtuarla, que dicha prueba es lícita, que su valoración por la Sala de instancia responde a las reglas de la lógica siendo el del recurrente un intento de volver a enjuiciar los hechos.

Los perjudicados declararon en el sentido que se recoge en el hecho probado, está acreditado documentalmente -y reconocido por el acusado- tanto que la declaración de 1998 se presentó, como que las firmas de los suscribientes las hizo el acusado, y que la cuenta designada para el ingreso de la devolución era de titularidad del acusado, que el ingreso se efectuó en agosto de 1999 y que el dinero no fue entregado a los legítimos preceptores hasta abril de 2000, tras pertinentes reclamaciones.

La apreciación que de todo ello hace la Sala de instancia es racional y fundada, concluyendo que el acusado actuó de espaldas a los querellantes utilizando los datos que tenía para beneficiarse del dinero que les correspondía a aquellos. Y esta conclusión se apoya de forma suficiente en las pruebas practicadas resultando inconsistentes -como razona la Sala- las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar los extremos que le inculpan.

Por tales razones, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 248 y 249 del CP.

  1. Dice el recurrente que no hay engaño, transmisión patrimonial ni ánimo de lucro. Habla de un quebrantamiento de la relación de confianza con los clientes, mal entendido, y que las declaraciones de los querellantes no pueden significar prueba acusatoria bastante.

  2. La vía casacional empleada en este caso supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 5-11-04).

  3. No cabe plantear ahora cuestiones de suficiencia probatoria, por el contrario, ha de estarse al relato de hechos probados que el Tribunal obtuvo de su valoración de las pruebas, y no cabe duda de que en este caso la lectura de dicho relato revela la existencia de la estafa cometida por el acusado y no la presencia del malentendido que se invoca. El acusado engañó a los querellantes diciéndoles que no tenían que presentar la declaración, suscribiéndola en su nombre e imitando sus firmas y presentándola, aportando un número de cuenta suyo para obtener el importe del dinero que correspondía a aquéllos, que fue efectivamente ingresado en dicha cuenta. Todo ello supone un engaño suficiente -que el motivo niega-para que la suma de dinero que Hacienda debía entregar a los perjudicados fuera a parar a manos del acusado -desplazamiento patrimonial y perjuicio que también se niegan-, evidenciando tal conducta un incuestionable ánimo de lucro, que también se rechaza en el motivo.

En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 392 390.1 y 3 del CP.

  1. Niega el recurrente la concurrencia de los elementos constitutivos de la falsedad. Dice que las firmas realizadas por el acusado no causaron perjuicio a la Administración ni a los denunciantes ni tenían capacidad para producirlo. Pero el motivo reitera la versión de lo sucedido que defiende el acusado, que la premura en la presentación de la declaración sin haber podido localizar a los clientes determinó la referida manipulación, en beneficio de los mismos, que recibieron su dinero. Se añade que no se dispuso del dinero y que éste fue ingresado en una cuenta utilizada por el acusado para motivos profesionales.

  2. Ignora de nuevo el recurrente el relato de hechos probados que describe cómo el acusado sin que los clientes supieran nada rellenó el impreso de la declaración de la renta -tras haberles dicho que no era preciso presentarla- aprovechando sus datos contables y personales e imitando la firma del matrimonio, así como el resto de su conducta.

Ni se hizo tal manipulación por premura ni en beneficio de los supuestos suscriptores de la declaración, como el factum revela. Sencillamente se falseó o simuló el documento oficial en armonía con el resto de la conducta fraudulenta desarrollada por el acusado. Se obtuvo así el ingreso en la cuenta del acusado de la cantidad que correspondía a los perjudicados los que no la recuperaron hasta descubrir, por una gestión propia en la Agencia Tributaria, lo sucedido y tras reclamarla al acusado, recuperación que supuso la estimación de una circunstancia atenuante en el delito.

Por ello, en consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con ella, la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Miguel, frente a la sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de junio de 2003, por delito de Falsedad documental y Estafa.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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