SAP Madrid 19/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APM:2020:3075
Número de Recurso1142/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0072669

Recurso de Apelación 1142/2018 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 401/2017

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELANTE: D./Dña. Virtudes

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 19/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 401/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D./Dña. Virtudes apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D. JOSE Mº ORTIZ SERRANO contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el/la Letrado D.º. ANAN FERNANDEZ GARCIA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el

procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Virtudes, contra BANKIA y, en consecuencia, declaro abusivas y nulas

las cláusulas quinta y sexta bis de la mencionada escritura pública en los extremos

dichos y condeno a la entidad demandada a su eliminación del contrato y a pagar a

los actores la cantidad satisfecha por gastos de gestoría, tasación, notaría y registro

de la propiedad, más sus intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas

tales cantidades, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de Dª. Virtudes, demanda de juicio ordinario contra la entidad BANKIA S.A., en ejercicio, entre otros, de una acción de nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 5.272,09 €; y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.35589 €, más intereses legales desde el pago y sin imposición de costas.

Disconforme BANKIA S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedencia de la nulidad de la cláusula de gastos.

  2. -Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación, son imputables a la prestataria.

    Por la apelada, Dª. Virtudes, se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la sentencia dictada en los puntos recurridos e impugnó la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  3. - Discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que debió condenarse a la demandada al pago del Impuesto.

  4. - Improcedencia de no condenar en costas a la demandada, porque en cualquier caso existió estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO

Entrando en el primer motivo del recurso de la entidad bancaria, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos - que relaciona- derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la

constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 señala que "No es argumento que se girase el pago total a la prestataria actora y lo abonase sin protesta, pues efectivamente se hizo en aplicación de una cláusula que luego se ha declarado nula por abusiva",

Pues bien, aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, debemos conf‌irmar la declaración de nulidad efectuada en la sentencia recurrida, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, por lo que en este punto la sentencia debe ser conf‌irmada.

TERCERO

Entrando en el segundo de los motivos de apelación de la entidad bancaria y en el primero de la impugnación, relativos a los efectos de la nulidad declarada, debemos poner de manif‌iesto que las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero señalan, en el plano de los efectos de la nulidad, los siguientes principios generales:

--Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la f‌irma del contrato.

--Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas.

--No se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde(....). Así, el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el...

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