STS 319/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:2754
Número de Recurso10874/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución319/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Inocencio, Esteban, Arturo y Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, que les condenó por delito de colaboración con organización terrorista y otros, absolviéndolos de otros delitos de los que fueron acusados; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos: Andrés, representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz; Juan Miguel y Luis Pedro, representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juán y Carlos Jesús, Simón, Octavio y Lucio, representados por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras y estando los procesados recurrentes representados: Inocencio, Esteban y Arturo, por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juán y Juan Ramón por el Procurador Sr. Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid instruyó Sumario con el nº 47/2004 contra Inocencio, Esteban, Carlos Jesús, Juan Miguel, Luis Pedro, Andrés, Simón, Arturo, Octavio, Lucio Y Juan Ramón, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Primera con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- El 15 de septiembre de 2004 Inocencio poseía en su domicilio, de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, para su venta a terceros 148,08 gramos de heroína con una riqueza de clorhidrato de heroína del 47 % que la policía le intervino en el registro de la vivienda y 16.900 euros procedentes de dicho tráfico.

  2. - El mismo Inocencio de acuerdo con su hermano Esteban y con Juan Ramón -que utilizó para ello los locutorios que regentaba en el barrio del Raval de Barcelona en los que transmitía fondos de inmigrantes pakistaníes en su país por medio del sistema hawala- remitieron en la primavera y verano de 2004 ciertas cantidades de dinero a personas relacionadas con grupos terroristas internacionales, vinculados a la red de Al Qaeda, con el fin de sostener sus actividades. Así hicieron los siguientes envíos:

    - El 9 de abril 2.450 euros a Everardo, conocido como Chiquito, a Italia donde se encontraba, procesado y acusado como responsable de la matanza ocurrida en Madrid el 11 de marzo de 2004.

    - A Lázaro, en Pakistán, el 17 de mayo de 2004, 3.018 euros, llamado José, fue detenido el 12 de julio de 2004 en Lahore, Pakistán, como responsable de Al Qaeda.

    - A Alexander el 10 y el 17 de mayo, a Pakistán, 8.018 y 3.018 euros fue detenido en dicho país en septiembre de 2004 por actividades terroristas e incluído en la lista consolidada de personas e individuos relacionados con organizaciones terroristas de la ONU, aprobada por resolución 1.267 (1999) de su Consejo de Seguridad, estando prohibida la transferencia de fondos a su persona por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de enero de 2002, publicado en el Boe de 22 de enero y

    - A Jaime, el 9 de agosto, 1.012 euros, a Pakistán, donde falleció el 26 de septiembre en un enfrentamiento armado con fuerzas de seguridad de aquel Estado.

  3. - Agentes de policía ocuparon en el registro de los domicilios de la CALLE001 nº NUM001-NUM001 y de la CALLE000 nº NUM000, ambos de Barcelona, dos tarjetas de trabajo y residencia inauténticas, una a nombre de Lucio y otra el de Arturo, que se habían confeccionado íntegramente incluyendo los datos biográficos y las fotos de los interesados.

  4. - No se ha acreditado que las cinco personas mencionadas y Carlos Jesús, Juan Miguel, Luis Pedro, Andrés, Simón e Octavio hubieran constituído una organización terrorista denominada Sunni Tehrik ni que hubieran planeado atentar contra edificios emblemáticos de la ciudad de Barcelona".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

  6. - CONDENAMOS a D. Inocencio (1), a D. Esteban (2) y a D. Juan Ramón (11) como autores de un delito de colaboración con organización terrorista a las penas de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros e inhabilitación absoluta por tiempo de once años y seis meses.

  7. - CONDENAMOS a D. Inocencio (1) como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  8. - CONDENAMOS a D. Arturo (8) y a D. Lucio (10) como autores de un delito de FALSEDAD en DOCUMENTO OFICIAL a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de seis meses con cuota diaria de cinco euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la responsabilidad personal que establece la ley en caso de impago.

  9. - ABSOLVEMOS a D. Inocencio (1), a D. Esteban (2), a D. Carlos Jesús (3), a D. Juan Miguel (4), a D. Luis Pedro (5), a D. Andrés (6), a D. Simón (7), a D. Arturo (8), a D. Octavio (9), a D. Lucio (10) y a D. Juan Ramón (11) de los delitos de integración en organización terrorista y conspiración de estragos terroristas.

  10. - ABSOLVEMOS a D. Inocencio (1), a D. Esteban (2), a D. Carlos Jesús (3), a D. Juan Miguel (4) y a D. Luis Pedro (5) del delito de falsedad documental por el que fueron acusados.

  11. - ABSOLVEMOS a D. Esteban (2), a D. Carlos Jesús (3), a D. Juan Miguel (4), a D. Luis Pedro (5), a D. Andrés (6), a D. Simón (7), a D. Arturo (8), a D. Octavio (9), a D. Lucio (10) y a D. Juan Ramón (11) del delito contra la salud pública.

  12. - ABSOLVEMOS a D. Inocencio (1), a D. Esteban (2) y a D. Juan Ramón (3) del delito de blanqueo de capitales.

  13. - Póngase inmediatamente en LIBERTAD por esta causa a D. Carlos Jesús (3), a D. Juan Miguel (4), a D. Luis Pedro (5), a D. Andrés (6), a D. Simón (7), a D. Arturo (8), a D. Octavio (9), a D. Lucio (10).

    Se RATIFICA la PRISIÓN PROVISIONAL respecto a D. Inocencio (1), a D. Esteban (2) y a D. Juan Ramón (3).

  14. - Se decomisa la droga incautada, que se destruirá, y los 16.900 euros intervenidos al Sr. Inocencio a los que se dará el destino legal.

  15. - Se CLAUSURAN de manera definitiva los dos locales que regentaba el Sr. Juan Ramón destinados a agencia de transferencia internacional de dinero, llamados Network Global Link, sito en la plaza Pierre de Mandiargues nº 23, y Jalal Network Global Link, en la calle San Ramón nº 23, bajo de Barcelona.

  16. - El Sr. Inocencio abonará la mitad de la tercera parte de las costas del proceso, la otra mitad de dicha tercera parte serán abonadas de manera proporcional por los otros cuatro condenados, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

    Notifíquese esta resolución a todas las pasrtes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

    Se recabarán del juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil pafra su conclusión".

  17. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que posteriormente DESISTIÓ, y por los procesados Inocencio, Esteban, Arturo y Juan Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  18. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Inocencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 854 L.E.Cr., concretamente en art. 24.2 CE. y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la utilización como prueba de cargo en la sentencia condenatoria de elementos de prueba que no han sido introducidos en el plenario con las debidas garantías, afectando materialmente y profundamente al derecho fundamental a la defensa, también del art. 24.2 C.E. dentro del primer motivo hace las siguientes subdivisiones: a) por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE. en relación con el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el mismo artículo; b) infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 18.2 CE.) en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 24.2 CE ). c) Infracción del derecho fundanmental a la defensa con generación de indefensión. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 854 L.E.Criminal, por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E., al derecho de defensa y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr. por denegación de diligencias de pruebas que propuestas en tiempo y forma por dicha parte eran pertinentes para su práctica en el plenario del juicio oral. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 854 L.E.Cr. concretamente del art. 24.2 de la C.E. y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. porqué la resolución que se impugna ha infringido preceptos del Código Penal, concretamente el art. 576 CP. considerando infringido el anterior precepto, que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal porqué la resolución que se impugna ha infringido preceptos del Código Penal, concretamente el artículo 368 CP., considerando infringido el anterior precepto, que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Esteban, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 854 L.E.Cr. concretamente del art. 24.2 de la CE y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la utilización como prueba de cargo en la sentencia condenatoria de elementos de prueba que no han sido introducidos en el plenario con las debidas garantías, afectando materialmente y profundamente al derecho fundamental a la defensa, también del art. 24.2 CE. Este motivo lo subdivide en los siguientes apartados: a) infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE. en relación con el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el mismo artículo; b) infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 18.2 CE ) en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 24.2 CE ); c) infracción del derecho fundamental a la defensa con generación de indefensión. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 854 de la L.E.Cr. por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE., al derecho de defensa y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 L.E.Cr. por denegación de diligencias de pruea que propuestas en tiempo y forma por dicha parte eran pertinentes para su práctica en el plenario del juicio oral. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 854 LECr. concretamente del art. 24. CE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr. porqué la resolución que se impugna ha infringido preceptos del Código Penal, concretamente el art. 576 CP. considerando infringido el anterior precepto, que debe ser observado en aplicación de la Ley Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 854 LECr. concretamente del art. 24.2 CE y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la utilización como prueba de cargo en la sentencia condenatoria de elementos de prueba que no han sido introducidos en el plenario con las debidas garantías, afectando materialmente y profundamente el derecho fundamental a la defensa, también del art. 24.2 CE. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 854 L.E.Cr. SE RENUNCIA a este motivo. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. u 854 LECr. concretamente del art. 24.2 CE. y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de ley y error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. en cuanto a la falsedad de los documentos a tenor de los propios documentos e informes periciales obrantes en la causa. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. porqué la resolución que se impugna ha infringido preceptos del Código Penal, concretamente el art. 392 CP. en relación al art. 390.1.2 CP. que debieron ser observados en aplicación de la Ley Penal.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Carta Magna, pues entendemos que no han sido suficientemente acreditados en el acto del plenario los hechos declarados probados en sentencia para condenar a su representado por un delito de colaboración con organización terrorista, el recogido en el art. 576.2 CP. tanto en lo que se refiere a los elementos constitutivos del tipo penal citado, como a la autoría del mismo. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Carta Magna en relación por infracción de ley penal sustantiva, al amparo del art. 849-1º LECr. por indebida aplicación de los arts. 576.2 y tácitamente del 31 del CP. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se consideran vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a no ser sometido a indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes en aras a la debida contradicción de las partes, del art. 24 de la Constitución española. Y de forma indirecta también existe vulneración del art. 574 LECr. Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE. en la medida en que se ha constatado la defectuosa motivación del auto que permite la entrada y registro en el establecimiento de que era propietario su representado. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el principio de proscripción de la indefensión, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. u 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. teniendo en cuenta que, a pesar de haber sido admitida la prueba pericial consistente en el testimonio de los técnicos del SEPBLAC, la práctica de la misma no se llevó a cabo finalmente en los términos propuestos por la defensa y admitidos por el tribunal. Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a no ser sometido a indefensión en conexión con el derecho a la obtención de una resolución motivada del art. 24 CE.

  19. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado también traslado de ellos a las partes recurridas; la Sala admitió a trámite dichos recursos, que quedaron conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  20. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo del año 2008, con asistencia del Letrado D. Benet Salellas Vilas en nombre de Inocencio, Arturo y Esteban y del Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova en nombre de Juan Ramón que informaron sobre sus respectivos recursos y del Letrado D. Antonio Parejón Mas como parte recurrida en nombre de Andrés, igualmente comparece el Excmo.Sr. Fiscal D. José Barrenechea que se ratifica en su informe.

    Se puso en conocimiento de las partes la sustitución en la formación de la Sala del Excmo. Sr.D. José Antonio Martín Pallín por el Excmo.Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre sin que se opusieran las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Arturo.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 C.E.) y al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. en el primer motivo reprocha a la sentencia la falta de respeto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consecuencia de la utilización como prueba de cargo del resultado de la diligencia de entrada y registro de los domicilios de la c/ CALLE001 nº NUM001-NUM001 y CALLE000 nº NUM000, ambos de Barcelona, donde fue habida la documentación calificada de falsa.

  1. La validez de dicha diligencia debería decaer al faltar el requisito esencial de la no asistencia de intérprete a la práctica de los registros, habida cuenta que las personas que ocupaban los inmuebles eran extranjeros y desconocían el idioma español y no comprendieron el alcance de la diligencia que se practicaba. Pero no es sólo la incomprensión de la lectura o notificación de la diligencia que se iba a ejecutar la que ocasionó indefensión a los interesados, sino que además la policía judicial durante su práctica llevó a cabo interrogatorios de los allí presentes sin la presencia de letrado o intérprete.

  2. El motivo es reiteración del planteado en la instancia, como se infiere de los argumentos contenidos en el folio 8 (Fud. de Derecho 02), en donde se rechazaron fundadamente los reproches que ahora se reproducen. Así, se dice que cuando se ordena la injerencia judicial se desconocía las personas, que con mayor o menor regularidad legal pudieran ocupar el inmueble, pero en cualquier caso quien ostentaba la titularidad formal del mismo conocía perfectamente el idioma español, así como algún otro de los ocupantes allí sorprendidos, lo que fue suficiente para que todos tuvieran conciencia de la diligencia que se iba a desarrollar, que comprendieron además gracias a los conocimientos propios, aunque rudimentarios, del idioma español consecuencia de su estancia en España.

    La diligencia no precisa de letrado y en cuanto al intérprete, sólo cuando es necesario para la defensa de los derechos del registrado, pero lo cierto es que lo usual, que era la presencia del interesado en el registro, constituyó suficiente garantía en la diligencia judicial, ya que de haber observado cualquier irregularidad o actuación con la que manifiestare disconformidad, con posterioridad se pudo poner en conocimiento del letrado para hacerlo llegar al instructor o al tribunal enjuiciador. Pues bien, ninguna alegación aduciendo indefensión se ha producido ni se produjo sobre las entradas y registros, con repercusión en la prueba (derecho de defensa) y en la posterior condena del recurrente.

  3. Tampoco deben confundirse los conceptos de interrogatorio de los que después resultan inculpados sin las garantías legales y los efectos o eficacia probatoria de los los posibles comentarios o afirmaciones que pudieran haber hecho durante la práctica de la diligencia.

    En primer término debe afirmarse que en el transcurso de la diligencia no se tomó declaración a los ocupantes del inmueble. Fue más tarde, con la presencia del intérprete y letrado cuando ello tuvo lugar, por lo que si para facilitar la diligencia en el registro de la casa la comisión judicial se dirigió en algún momento a los moradores pidiendo aclaraciones, ningún valor probatorio se le ha atribuído o se le podía atribuir a las posibles respuestas o manifestaciones que pudieran haber hecho con ocasión de la diligtencia, que por cierto se orientaron dentro de una correcta línea defensiva negando cualquier dato que pudiera incriminarles.

    Con todo se puede concluir que no es suficiente con demostrar que un inculpado es extranjero y precisa de intérprete en la práctica de una diligencia para reputar vulnerado el derecho de defensa, es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión o haya supuesto un material ataque a otro derecho fundamental, pero nada de esto se ha acreditado.

    La ausencia de intérprete se inserta dentro de las simples alegaciones formales o retóricas.

    El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por renuncia del segundo, en el tercero se plantea una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, valiéndose del mismo cauce casacional que el anterior (art. 5-4º L.O.P.J.).

  1. El núcleo esencial de la queja se centra en que la falsedad documental consecuencia de la tenencia de un permiso de residencia y trabajo no se acreditó con suficiente prueba de cargo.

    Conforme a las actuaciones -nos dice- sólo se hallaron dos tarjetas de trabajo y residencia del Sr. Arturo:

    1. la descrita en el informe de "Determinación Técnica" (9-A) de 17-9-04 (folios 178 y ss), al que se hace referencia en el "Informe pericial de falsedad" NUM002 de 2/5/05 de los Mossos d´Escuadra (fol. 2238 y ss).

    2. la contenida en el "Informe de Determinación Técnica" (nº 31) de 17-9-04 (folios 175 y ss) al que también hace referencia el "Informe pericial de falsedad documental" NUM003 de 2/5/05 de los Mossos d¨Escuadra (folio 2276 y ss).

    De esos dos permisos uno sería el original y el otro la reproducción fotomecánica del primero sin que haya cambiado ninguno de los datos o elementos esenciales del original, el cual no consta que sea inauténtico. Por su parte la sentencia en su pag. 39 nos dice: "Los peritos expertos en documentoscopia ratificaron sus informes en el juicio. Analizaremos los documentos en la secuencia propuesta por el Fiscal. Sólo reseñar que muchos de ellos, todas las tarjetas de residencia, eran una reproducción fotomecánica en color.... los técnicos explicaron que no hicieron gestiones ante la Administración para comprobar si sus titulares poseían o no permiso de trabajo y residencia, esa ausencia de investigación determinó que imputaran la condición de mendaces a fotocopias de documentos auténticos, como se deduce del análisis de los mismos".

  2. El recurrente con su planteamiento se queda a mitad de camino en el proceso lógico que concluyó con la declaración de falsedad de las tarjetas por parte del tribunal y ello con suficiente apoyo probatorio.

    En principio es cierto que la fotocopia nada añade ni altera a su original, en cuanto es perfecta reproducción del mismo, pero lo que reproduce -ciertamente con absoluta fidelidad- es una tarjeta falsa de trabajo y residencia, porque falsa era la original y ello aunque nadie se preocupe de acudir a la Administración para comprobar este extremo, que se presentaba como innecesario, al existir datos sobrados de la falsedad de la original.

    La sentencia así lo describe en la pag. 4 Fud. Jurídico 1º 1.4, apartado d) que, en relación al permiso de trabajo y residencia atribuído a Arturo, precisa que los signos de falsedad son varios (ver folio 2.253):

    1) la numeración del lado derecho de la fotografía está formada por puntos de color en lugar de láser destructivo.

    2) la impresión de la fotografía fue representada por formaciones traumadas en vez de láser continuo.

    3) carece de hilo de seguridad.

    4) la marca de agua no tiene la calidad de los documentos auténticos.

    Con todos esos datos se impone como razonable la declaración de falsedad por parte del tribunal sentenciador.

    En conclusión podemos afirmar que existió prueba de cargo bastante, integrada por el testimonio de los agentes, la prueba pericial y el propio cuerpo del delito o documento sometido a análisis, simulando con indudable perfección al original y capaz de crear confusión en el mundo jurídico. La prueba de cargo se obtuvo con regularidad procesal y constitucional y se sometió a la debida contradicción en el plenario, valorándola el tribunal con criterios de racionalidad y de experiencia.

    Consecuentemente no es posible afirmar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, amparado en el art. 849-2º L.E.Cr., se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido de los propios documentos e informes periciales obrantes en la causa.

  1. El motivo se plantea como subsidiario y de algún modo complementario al anterior, pretendiendo demostrar que el recurrente disponía de permiso de trabajo y residencia legal en España y que le fue intervenido a propósito de su detención, como lo acreditan el resguardo de presentación a la renovación de fecha 17 de agosto de 2004.

    Para acreditar el error invoca el acta del juicio en donde consta el resumen de lo depuesto por los peritos en juicio y el propio dictamen pericial.

  2. Realizada en esos términos la protesta no puede prosperar. El hecho de que pretenda renovar un permiso y tenga en su poder una solicitud para ello no significa que el permiso incautado no sea falso. Carecería el documento de lo que esta Sala ha denominado literosuficiencia o capacidad demostrativa directa para acreditar lo que pretende. Pero antes de realizar tal juicio, que revela la inoperatividad de los documentos, tampoco esos documentos merecen la calificación de casacionales.

    Por documento debe entenderse a estos efectos, según recuerda el Mº Fiscal "aquéllas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a la misma"

    Ambos documentos son intraprocesales. El acta del juicio es la simple documentación de lo ocurrido en él y la prueba pericial esta Sala la ha reputado excepcionalmente como documento:

    1. cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, dicho esto, es evidente que las pericias en cuestión no son documentos, sino prueba personal documentada. El tribunal, por su parte, no se ha separado de los dictámenes periciales emitidos, sino que los ha asumido y se ha apoyado en ellos con absoluta fidelidad.

    Pero incluso, aunque se pretendiera atribuir una eficacia documental al dictamen, ello sólo podría producirse cuando acceden en forma escrita a la casación sin alteración alguna de su contenido; pero cuando los peritos emisores de la pericia son examinados contradictoriamente en el plenario, pueden incluir matices, ilustraciones o explicaciones en el dictamen, que este Tribunal no ha podido conocer o tener en cuenta, dada la estructura procesal del recurso en casación, en el que se excluye cualquier reproducción de la prueba de la instancia, y ni siquiera tiene prevista la ley de posibilidad de acceder a grabaciones videográficas, salvo en los limitados casos previstos en el art. 899 L.E.Cr.

    Por todo ello El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el quinto y último de los motivos que este recurrente plantea, con sede en el art. 849-1 L.E.Cr., denuncia aplicación indebida de los arts. 390.1.2ª y 392 C.P. (falsedad en documento oficial, cometida por particular).

  1. Para fundamentar este motivo parte de un presupuesto inadmisible, cual es, la sustitución de parte del hecho probado por otra redacción diferente, que según explica debió accederse conforme al motivo precedente.

    La nueva redacción debería dejar constancia de que en el registro domiciliario "al hallarse dos permisos de residencia y trabajo, uno original, y otro una reproducción fotomecánica del primero y no constando que en dicha reproducción se haya cambiado ninguno de los datos o elementos esenciales del documento original, no existe base para calificarlo de inauténtico".

    A continuación centrándose únicamente en la fotocopia hallada trata de demostrar que en ella no se realiza ninguna de las tres conductas falsarias castigadas por el art. 392 del C.P., esto es, no se altera ningún requisito o elemento esencial.

  2. El motivo, dado el anómalo planteamiento que se realiza no puede prosperar.

    El precedente, formulado por error facti, fue rechazado dada la inaptitud de los documentos invocados (que no lo eran a efectos casacionales) para llevar a cabo una alteración de los términos factuales de la sentencia, quedando en este trance procedimental obligados al más escrupuloso respeto a la resultacia probatoria sentencial, como proclama el art. 884-3 L.E.Cr.

    En hechos probados las dos tarjetas de trabajo y residencia se califican de "inauténticas", añadiendo que se habían confeccionado íntegramente incluyendo los datos biográficos y las fotos de los interesados.

    Así pues, en el factum se describe una conducta falsaria, capaz de engañar a terceros creando una apariencia que no responde a la realidad. Nada importa que la fotocopia sea un fiel reflejo de la original, sin alteración alguna, pero el original era un documento íntegramente creado por el sujeto agente, sin que respondiera a la realidad. La creación de un documento, que no responda a la realidad y que induzca a error sobre su autenticidad, constituye una de las conductas típicas previstas en el art. 390-2 C.P. La fotocopia lo único que hace es reproducir fielmente el documento falaz, constituyendo una prolongación de la superchería que encierra el documento originario en sí, del cual procede.

    Por todo ello el motivo ha de decaer.

    Recurso de Inocencio y Esteban.

QUINTO

El análisis de los motivos formalizados por estos dos recurrentes deben serlo conjuntamente dada la identidad de planteamientos y argumentos de los mismos. A Inocencio se le condenó en sentencia por dos delitos, colaboración con banda armada y tráfico de drogas, y a Luis Pedro, únicamente por el primero. Pues bien, las quejas coincidentes, lógicamente referidas al primero de los delitos mencionados, fueron las mismas y con idénticos argumentos, existiendo plena correspondencia entre los diversos motivos, como se encarga de destacar el Mº Fiscal, circunstancia que permite limitar la respuesta a los planteados por Inocencio, en donde resultarían incluídos los del otro recurrente.

Asimismo se puede observar que Inocencio el primer motivo lo subdivide en tres apartados, que constituyen pretensiones impugnativas diferentes, aunque responden al denominador común representado por el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Su análisis deberá hacerse separadamente.

En el apartado 1.a) el derecho específicamente vulnerado es el de defensa, en relación a la ejecución de las diligencias de entrada y registro en diversos domicilios de Barcelona. La causa de la indefensión denunciada es la ausencia de un traductor que explicara a los esporádicos ocupantes de las viviendas en cuestión (ninguno de ellos, salvo, uno, el titular del disfrute, acreditó propiedad o contrato de arrendamiento que diera derecho a la ocupación), la diligencia que se estaba practicando.

El motivo ya fue analizado y resuelto por coincidir con el nº 1 del planteado por Arturo, y a lo allí expuesto nos remitimos, corriendo éste paralela suerte desestimatoria.

  1. Damos respuesta, pues, en este fundamento, al planteado bajo el epígrafe I, b) en el que, a través de los arts. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr., entiende vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18-1º y C.E.). El quebranto del derecho que dice atacado se habría producido respecto a los autos de entrada y registro y práctica de diligencias en los locales sitos en la c/ Mandiargues nº 23 el 1 de octubre de 2004, correspondiente al establecimiento conocido como "Global Link" y en la calle San Ramón, el día 9 de noviembre de 2004, correspondiente al establecimiento "Jalal Network Global", ambos de la ciudad de Barcelona.

    Es la falta de motivación de los autos de 30 de septiembre de 2004 y su prórroga de 1 de octubre, respecto al primero de los locales y el de fecha 9 de noviembre de 2006, respecto del segundo local, la determinante del vicio invalidante con la consecuencia de desechar cualquier material probatorio de cargo obtenido en los registros en cuestión. Dicha motivación viene impuesta en los arts. 550 L.E.Cr. ("auto motivado") y el 558 L:E.Cr. que nos habla que el auto de entrada y registro "será siempre fundado".

    Dicha falta de motivación la hacen derivar de las respuestas que los Mossos d¨Escuadra, policía judicial actuante, dieron en el juicio, al ser preguntados si en un momento determinado, concretamente cuando solicitaron los autos, "ellos pensaban que Juan Ramón estaba implicado en los hechos", y éstos responden que "nosotros no pensamos nada, pues cuando se entró no se detuvo a Juan Ramón, sino que se hace el registro y se ocupan los papeles sospechosos, se analizan los ordenadores y depués de todo ello se decide que el referido inculpado podía estar vinculado con el grupo investigado".

  2. El recurrente al razonar del modo en que lo hace en este motivo desvía la necesidad judicial de motivación, haciéndola coincidir conceptualmente con las particulares opiniones de algunos miembros de la fuerza investigadora sobre la posibilidad de implicar en un hecho presuntamente delictivo a la persona registrada o a otros que con aquélla se relacionan en el lugar objeto de la entrada y registro.

    La solicitud de un mandamiento no se apoya en opiniones, pareceres, conjeturas o sospechas personales o subjetivas de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, sino que por el contrario es el superior jerárquico o jefe de la unidad policial investigadora el que emite un simple juicio aproximativo de probabilidades en el que analiza los indicios objetivos sugerentes de la comisión de un delito con los que cuenta y si desde las necesidades de la investigación resulta conveniente solicitar mandamiento judicial, ante la eventualidad de que las investigaciones iniciadas pudieran quedar en punto muerto, cursa la petición.

    Ante la solicitud judicial, es el juez quien debe autorizar la injerencia en un auto que ha de hallarse fundamentado, justificando su dictado. El elemento fundamental del auto habilitante lo integra la motivación, donde se explican las razones jurídicas que autorizan la intromisión en el derecho fundamental. A través de esa fundamentación se descubre la racionalidad o conveniencia de la decisión injerencial al expresar el discurso lógico conducente a la adopción de una medida investigadora excepcional, a la vez que se evita la arbitrariedad en la toma de la decisión y se facilita el control jurisdiccional en instancias revisoras superiores, cuando se ejercitan los recursos sobre la regularidad o legalidad del acto.

  3. Si examinamos los autos puestos en entredicho, especialmente el primero de ellos de 30 de septiembre de 2004 (el segundo es simple prórroga y el tercero parte de ciertos hallazgos previos), se puede comprobar que ante unos datos indiciarios objetivos (independientemente de lo que pensaran los miembros de la policía judicial sobre la efectiva autoría del hecho supuestamente delictivo atribuible al investigado), a los que el auto se remite (posibilidad admitida por nuestro Tribunal Constitucional) lleva a cabo un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, resultado de la ponderación entre los indicios y el hecho investigado, resolviendo positivamente la petición policial. En el mismo auto autorizante se establece quién y cómo debe llevarse a cabo la práctica del registro, así como la obligación de dar cuenta de su resultado a la autoridad que expidió el mandamiento.

    Aunque como indica el recurrente no aparece unido a la causa (omisión disculpable) el primer escrito de petición de la entrada y registro transmitida por los Mossos d´Escuadra, sin embargo, la propia Sala pone de manifiesto la irrelevancia del dato si se tiene en cuenta que la resolución judicial de 30 de septiembre lo transcribe literalmente.

    Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SEXTO

En el motivo 1º c), dentro de la rúbrica general de infracción del derecho a un juicio con todas las garantías y sirviéndose de igual cauce procesal, alega la provocación de indefensión.

  1. La causa ahora está integrada por la introducción en el plenario y durante sus sesiones de los recibos supuestamente originales de envío de dinero realizado desde el locutorio "Global Link S.L." de la c/ Mandiargues nº 23 de Barcelona y que fueron localizados durante la diligencia de entrada y registro, pero no incorporadas a autos en ese momento.

    Se trata de cinco recibos que no fueron unidos a la causa originales en el momento oportuno, esto es, en el de la "notitia criminis" incumpliendo la policía judicial con la obligación prevista en el art. 292 L.E.Cr. de hacer entrega con el atestado, para su incorporación a diligencias, de los elementos indiciarios probatorios y objetos incautados que se pudieran adjuntar al mismo.

    La situación de indefensión se produce -siguen aduciendo los recurrentes- cuando las defensas, ya iniciado el juicio oral, no pudieran ni proponer ni practicar prueba alguna sobre los originales de dichos recibos de cuya incorporación nunca se tuvo noticia.

    Invocan el reconocimiento de este hecho por la sentencia que en la página 10 expresa textualmente lo siguiente: "es cierto que en la causa constaban unas fotocopias de los cinco recibos. Por ello, una vez iniciada la práctica de la prueba la Sala solicitó la presencia de los documentos originales ya que se venían utilizando (las fotocopias) en las declaraciones de acusados y testigos. Se realizó la búsqueda entre las numerosas cajas de efectos y piezas, cómo no se hallaron, se hicieron gestiones ante el Juzgado Central de Instrucción, fruto de esa petición la secretaria judicial remitió el 22 de marzo los recibos, manifestando que se hallaban en la caja fuerte y que por error no se habían remitido".

  2. El censurante insiste en este trance procesal planteando una cuestión ya abordada y resuelta en la instancia, como se comprueba con la lectura de la pag. 10 y 11 de la combatida. En tal ocasión la Audiencia Nacional ya explicó que los documentos se encontraban unidos por fotocopia a las actuaciones, a disposición del tribunal y los originales bajo custodia de la secretaria judicial, lo que permitió conocer el contenido de éstos a través de aquéllas fotocopias, sin que ninguna parte haya podido acreditar que estuvieran amañadas o alteradas, sino que por el contrario reproducían con fidelidad sus contenidos, circunstancia que pudo ser verificada cuando el Juzgado Central remitió los documentos originales a la Audiencia.

    Las partes tuvieron los originales a su disposición, y pudieron solicitarlos en cualquier momento, y hasta entonces, a efectos del derecho de defensa, las fotocopias permitían conocer en su integridad el contenido de los recibos. A su vez, ninguna parte interesó prueba caligráfica que hiciera precisar la utilización de los originales.

    El motivo ha de claudicar.

SÉPTIMO

En el motivo segundo (II), residenciado en el art. 850-1º L.E.Cr., considera vulnerado el derecho de defensa por haber denegado diversas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes para su práctica en el plenario.

  1. En fecha 19 de septiembre de 2005 se presentó escrito por el recurrente en el que se solicitaba la práctica de una serie de diligencias, hasta seis (la cuarta, a su vez, subdividida en tres) a través de las cuales se pretendía acreditar el destino de los envíos de dinero que reflejaban las fotocopias de recibo intervenidas en la diligencia de entrada y registro practicada en los locutorios.

    Con tales pruebas se podría haber acreditado la realidad de los envíos y en su caso, el destino, finalidad de los mismos y su conexión entre Inocencio y Esteban. Por auto de 14 de octubre de 2005 se deniega su práctica remitiendo al recurrente al juicio oral para proponer y practicar. En consecuencia, la prueba se solicita de nuevo en el escrito de calificación provisional, siendo denegada de nuevo por auto de 30 de noviembre de 2006 en el que se explicaban las razones de la inadmisión.

  2. De nuevo el recurrente reitera una petición ya formulada en la instancia y debidamente resuelta en la sentencia.

    El tribunal de instancia especifica de forma sucinta pero contundente la razón de la denegación de las diligencias de pruebas, rechazándolas individualmente (pag. 11, 12, 13 y 14), en una enumeración que va desde la "a" a la "p", aportando argumentos que asume esta Sala de casación.

    Débese tener presente que, aunque en un principio las pruebas se hallen directamente relacionadas con el "thema decidendi" y por tal razón pueden resultar pertinentes en cuanto capaces de acreditar algún extremo o hecho relacionado con el objeto del proceso, esas mismas pruebas, ya en pleno juicio oral, en que el tribunal debe decidir la suspensión del juicio o proseguir sin su práctica, es insoslayable emitir un nuevo juicio valorativo, ahora ya no de pertinencia, sino de necesidad, en cuyo contexto el tribunal sentenciador debe resolver sobre la capacidad de la prueba interesada para alterar los pronunciamientos o fallo de la sentencia.

    Dada la naturaleza de la prueba, el juicio de innecesariedad emitido por el tribunal de origen es correcto jurídicamente, lo que hace que el motivo deba ser desestimado.

OCTAVO

En el motivo tercero (III), se alega infracción del art. 24-2 CE. por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reproche que se canaliza a través de los cauces previstos en los arts. 5-4 L.O.P.J y 852 L.E.Cr.

  1. La pretensión impugnativa se dirige a rechazar las conclusiones o inferencias que obtiene el tribunal a partir de la prueba que el mismo recurrente califica de indirecta o circunstancial.

    Ante la imperiosa necesidad de acreditar el hecho base sobre el que elaborar el razonamiento deductivo el recurrente sostiene que los hechos integrantes de la premisa mayor no se hallan plenamente probados, pues más bien se trata de simples conjeturas o sospechas, lo que hace imposible construir sobre esas posibilidades certezas. Falta igualmente el enlace preciso, directo, coherente y racional según reglas del criterio humano.

    La deficiente ilación lógica entre los hechos probados y las deducciones es predicable -según el recurrente- tanto de la remisión del dinero a supuestos integrantes de banda terrorista como de la atribución de la titularidad y posesión de la droga (heroína) al recurrente, ya que existe la posibilidad de que algún otro morador cohabitara u ocupara conjuntamente con él la habitación en que fue habida.

    Respecto al envío de dinero a una organización terrorista de Pakistán nos dice que lo único que se acredita indiciariamente es la posibilidad de remisión del mismo pero no su recepción, ya que los documentos sólo evidencian la orden de envío y la entrega aquí en España en la casa de transferencias internacionales, seguida del compromiso de pago en el lugar de destino (sistema "hawala").

    En definitiva, del hallazgo de los resguardos de envío no se envidencia ni quién cumplimentó dichas órdenes, ni con qué finalidad, ni siquiera que los envíos llegaran a producirse, ni que los destinatarios los recibieran.

  2. El recurso de casación, por su carácter extraordinario, no permite efectuar una nueva evaluación de la prueba, consecuencia de la no reproducción de la misma en esta instancia. En cambio sí es posible llevar a cabo un control o verificación de la ponderación valorativa realizada por el tribunal de origen, que se manifiesta en las siguientes comprobaciones:

    1. si existió prueba de cargo suficiente sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado que justifique una sentencia de condena.

    2. si la prueba valorada se obtuvo con plena regularidad procesal y constitucional y se practicó en juicio con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    3. si el tribunal de instancia ha explicitado o motivado los criterios valorativos que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción, y éstos resultan ajustados a los cánones de racionalidad y experiencia.

  3. Respecto al delito de tráfico de drogas el tribunal realiza un discurso lógico acertado a los folios 36, 37, 38 y 39 de la sentencia atribuyendo su posesión, o cuando menos el control de la mayor parte de la droga habida (heroína), al recurrente, sustentándose en tres pilares indiciarios:

    1. el lugar donde fue ocupada la droga, concretamente en la habitación asignada a Inocencio, pues aunque pudiera compartirla con alguna otra persona -lo que no es seguro- la droga hallada en este dormitorio estaba junto a la documentación personal y documentos bancarios del censurante y una bolsa de viaje perteneciente a éste conteniendo 15.000 euros en billetes de 500 (ver folio 71 y 72 de las diligencias) que le pertenecían.

    2. la cantidad de heroína intervenida (148,08 gramos, con el 47 % de pureza) dentro de un envoltorio que había llegado a contener hasta un kilo de dicha sustancia, suponía una cantidad muy por encima de la que podía estimarse para el acopio del consumo de una persona.

    3. el rechazo fundado por parte del tribunal de instancia de que parte del dinero perteneciera a otras personas o que la huella de Esteban fuera significativa, dada la carencia de garantías acerca del modo en que fue estampada en el plástico.

    Con los datos referidos y excluída la alternativa absurda de que la droga no perteneciera a ninguno de los presentes, pues a nadie que no se halle implicado en el ilícito negocio se le confía una cantidad de droga que posee un alto valor en el mercado, lo más lógico y natural es atribuirla como opción más rigurosamente lógica al recurrente, o cuando menos, respecto a él se tiene la seguridad (cosa que no ocurre con ningún otro posible ocupante con esa intensidad convictiva) de que tenía la disponibilidad o posesión de la misma, elementos suficientes para configurar el delito y su autoría.

  4. Respecto a la colaboración con banda armada ha resultado acreditado:

    1. los envíos de dinero efectuados por el recurrente y los demás coimputados en el delito, acreditada por la prueba documental, testimonio de los agentes y prueba pericial practicada por el gabinete de documentoscopia.

    2. la cantidad remitida altamente significativa: 17.516 euros a lo largo del 2004.

    3. el destinatario o destinatarios eran personas acreditadamente pertenecientes o relacionadas directamente con el terrorismo islamista, tal como se acredita con las distintas pruebas debidamente examinadas y valoradas por el tribunal de instancia (pag. 22 a 36 de la sentencia).

    No importa que el dinero remitido no haya llegado a su destino, pues el delito por el que se acusa es de simple actividad y no de resultado. El recurrente y coimputados practican en España todos los actos que estaban a su alcance para que el dinero llegara a su destinatario, y no existe dato alguno que permita suponer que no fue así, pues de otro modo carecería de sentido remitir numerario sin conocer su efectiva recepción.

    En atención a lo que acabamos de exponer no cabe duda de que existió prueba suficiente que fundamenta la inferencia alcanzada, la cual fue obtenida dentro de la más estricta legalidad y valorada con extremado rigor lógico, descartando los datos indiciarios inseguros y apoyándose en aquéllos que ofrecían una mayor firmeza y garantía.

    El motivo ha de rechazarse.

NOVENO

En el motivo número cuatro (IV), con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr., estima infringido por indebida aplicación el art. 576 C.Penal.

  1. La esencia de la queja consiste en no tener por acreditado que el recurrente enviara dinero a reconocidos miembros de una red terrorista. Igualmente no se prueba la existencia de una organización de tal carácter, elemento necesario para subsumir los hechos en el precepto que se aplica.

    Si nos atenemos a los hechos probados -sigue alegando- no es posible conocer con exactitud a qué organización u organizaciones pertenecían las personas destinatarias de los envíos de dinero.

  2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos a los estrictos términos del relato probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 884-3 L.E.Cr. y en ellos se dice que "el mismo Inocencio de acuerdo con su hermano Esteban y con Juan Ramón, que utilizó para ello los locutorios que regentaba en el barrio del Raval de Barcelona, remitieron en la primavera y verano de 2004 ciertas cantidades de dinero a personas relacionadas con grupos terroristas internacionales, vinculados a la red de AlQaeda, con el fin de sostener sus actividades".

    En la descripción, aunque de modo esquemático y conciso se contienen todos los elementos típicos de la figura delictiva aplicada, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica se ampliaran o se realizaran precisiones en ciertos aspectos fácticos, de modo que quedaba disipada cualquier duda sobre una posible subsunción defectuosa.

    Las características del delito de colaboración con banda armada han sido reseñadas por la doctrina de esta Sala en múltiples resoluciones que resulta ocioso mencionar. Los elementos distintivos del delito de colaboración con organización terrorista son:

    1. su carácter residual respecto del de integración.

    2. es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito.

    3. es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza del tracto sucesivo, aunque para su consumación bastaría la realización de un solo acto típico.

    4. se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de la colaboración que presta.

    El tipo del art. 576 C.Penal se halla en relación al 515 C.Penal, en donde se describe el concepto de asociación ilícita que este Tribunal Supremo ha considerado que lo es aquél grupo o asociación criminal revestida de las características de ser estructurado, permanente, autorrenovable, jerarquizado y destinado a la realización de actos delictivos, que en nuestro caso, han de poseer naturaleza terrorista.

    En este marco jurídico los tipos referidos a bandas armadas o grupos u organizaciones terroristas constituyen un subtipo agravado del delito de asociación ilícita para el que se exige, además de los requisitos antes expuestos, que la organización o grupo delictivo utilice armamento, entendiendo por tal armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes o que, mediante cualesquiera otros modos (diferentes al uso y empleo de armamento) tengan por finalidad subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (art. 571 C.P.).

    Las conductas descritas en el factum, suficientes en sí mismas, pero completadas más si cabe por las afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica, integran dicho delito, independientemente de que se haya o no probado el carácter, naturaleza o finalidad de las personas u organizaciones receptoras del dinero, ya que los problemas de la insuficiencia de prueba afectarían al derecho a la presunción de inocencia, pero sin influencia en un motivo por infracción de ley que obliga a tener por sucedidos los hechos todos que el factum describe.

    Consecuentemente el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

En el quinto y último motivo, sirviéndose de igual cauce procesal que el anterior (art. 849-1 L.E.Cr.), por corriente infracción de ley considera indebidamente aplicado el art. 368 C.Penal.

  1. Niega abiertamente que fuera poseedor de cantidad alguna de heroína destinada al tráfico. Rechaza la concurrencia de los elementos estructurales necesarios para configurar esta figura delictiva: objetivo uno, integrado por la tenencia o posesión de la droga y subjetivo otro, referido a la transmisión ulterior a terceros. Como es bien sabido -según nos recuerda el impugnante- el segundo de los elementos de naturaleza intencional suele ser difícilmente acreditable a través de prueba directa, por lo que deberá inferirse de una serie de datos o circunstancias que en el caso de autos no se dan.

    Por otro lado, se acreditó un extremo que podía excluir esa voluntad subjetiva de dedicar la droga al tráfico, ya que conforme al dictamen de los peritos la sustancia estupefaciente intervenida se hallaba muy deteriorada, tratándose de "una materia arcillosa, muy sucia" con claros indicios de abandono.

  2. El motivo aducido y los argumentos que pretenden sustentarlo tropiezan con iguales obstáculos que el precedente, al tenerse que partir, como es preceptivo (art. 884-3 L.E.Cr.), del tenor de los hechos probados en cuyo apartado primero se describe una situación de posesión de droga preordenada al tráfico ("para su venta a terceros", dice el factum) que colma las exigencias tipológicas del delito que el art. 368 C.P. contempla.

    Como vimos en su momento (motivo por presunción de inocencia) la Sala de origen razonó con exhaustividad sobre las pruebas indiciarias concurrentes, atribuyendo la titularidad de la droga al recurrente, e infiriendo su destino al consumo de tercero por la enorme cantidad de droga poseída y el alto grado de pureza de la misma, sin que como tal poseedor haya acreditado la condición de drogadicto, y aunque hubiera probado tal condición, el depósito intervenido excedía con mucho de las necesidades de acopio de cualquier drogodependiente.

    Por otro lado la apariencia o condición de la droga fue explicada por los peritos, que atribuyen a tal estado de presentación una etiología distinta a la que se refiere el recurrente, para concluir que la sustancia estaba en perfectas condiciones para ser vendida y consumida en el mercado ilícito.

    Por todo ello no se advierte ningún error en la aplicación de la ley penal, lo que hace que el motivo se desestime.

    Recurso de Juan Ramón.

DÉCIMO PRIMERO

El recurso que articula este acusado es parcialmente coincidente con el formulado por Inocencio, en particular, en lo que hace referencia a los cuatro primeros motivos, cuyo planteamiento y argumentación es idéntico al de éste. Así, existe perfecta correspondencia entre el 1º que ahora se articula y el 5º de Inocencio, contando como tres motivos los que se contienen en el primero de aquél, el 2º con el 6º, el 3º con el 3º y el 4º con el 2º.

Restará el examen de los tres últimos formalizados por este recurrente (nº 5º, 6º y 7º).

  1. En el motivo 5º denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por considerar vulnerado el principio de proscripción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Alega el recurrente que "si bien el Tribunal sentenciador declara sin valor probatorio alguno, por violación de derechos fundamentales, la declaración de los testigos protegidos y la del Sr.Juan Ramón ante la policía como testigo, como también la pretendida prueba de inteligencia policial (rebajada de su condición de pericia a mero testimonio), lo cierto es que no aplica hasta sus últimas consecuencias la doctrina ínsita en el art. 11 LOPJ. <>, y que supone la nulidad de pleno derecho de todo el acervo probatorio que derive o se encuentre en conexión de antijurídicidad con la prueba obtenida ilícitamente".

    El censurante sostiene en esta queja que a pesar de la declaración invalidatoria o devaluada que hace el Tribunal de tales pruebas, continúan pesando en la decisión última, cuando debió excluirse del ámbito probatorio cualquier efecto reflejo, consecuencia de la conexión de antijuricidad. A continuación -insistiendo en dicha tesis- hace un análisis paralelo de la situación jurídica en Estados Unidos, conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, lamentando que en nuestro derecho no se distinga entre la "confessio" y la "admissio". En la confesión -nos dice- el sospechoso admite o reconoce todos los hechos necesarios para que se declare responsable de un delito, mientras que en la admisión, el reconocimiento sólo alcanza a ciertos elementos importantes del delito, pero no decisivos, hasta el punto de que sin más acreditaciones éste no podría ser condenado y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

  2. En esta materia es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que el Fiscal oportunamente destaca, y que puede condensarse en la idea de que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios probatorios de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una conexión causal entre ambas ese material desconectado estará en principio limpio de cualquier irregularidad. En otros términos puede afirmarse que para que se produzca la "transmisión inhabilitante" debe existir entre la fuente corrompida y la prueba que de ella se derive, lo que nuestro Tribunal Constitucional viene denominando conexión de antijuridicidad. Sería preciso también para expulsar del acervo probatorio una prueba aparentemente refleja que su admisión a valoración conculque de alguna forma la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria comunicándole o transmitiéndole una antijuridicidad que la hace nula e ineficaz.

  3. Descendiendo al caso concreto y analizando la valoración hecha por el tribunal de origen, se puede comprobar que al calificar las pruebas desde el punto de vista de su regularidad procesal y constitucional ha sido riguroso y exigente, prescindiendo de cualquier material probatorio sospechoso de cualquier ilicitud y no tomando en consideración, ni directa ni indirectamente, las pruebas que rechazó (a la pericial le otorgó correctamente el valor de prueba testifical), prescindiendo de las declaraciones de los testigos protegidos que no asistieron al juicio y de la prestada por el recurrente en fase policial (sin necesidad de distinguir si se trataba de puro reconocimiento de su culpabilidad o de la admisión de algún hecho que le incriminaba), dando a la pericial de inteligencia el valor que el prudente arbitrio del tribunal estimó oportuno.

    Sin embargo, de la atenta lectura de los argumentos expuestos por la Audiencia Nacional al resolver las cuestiones previas y posteriormente al fundamentar la prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, se advierte que no son los medios probatorios cuestionados los que se tuvieron en cuenta para alcanzar la convicción de culpabilidad en torno al delito de "colaboración con banda armada", sino que la determinante fue la prueba documental, integrada por los documentos acreditativos de los envíos de dinero, unido al testimonio de los agentes que intervinieron en la diligencia de entrada y registro en el locutorio regentado por el recurrente, todo ello complementado por los informes policiales y demás legítimamente obtenidos que identificaban, con alto grado de certeza, a los destinatarios de los envíos dinerarios como personas incardinadas o relacionadas con una red de terrorismo islámico.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional en el motivo sexto se entiende vulnerado el art. 24-1º C.E. (tutela judicial efectiva), queja que canaliza a través del art. 5-4º L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.

  1. El recurrente argumenta que, a pesar de haber sido admitida la prueba pericial consistente en el testimonio de los técnicos del SEPBLAC, la realización de la misma no se llevó a cabo finalmente en los términos propuestos por la defensa y admitidos por el tribunal.

    Se trataba de acreditar que las prácticas seguidas en los establecimientos de Juan Ramón no sólo se ajustaban a lo que estrictamente la ley establecía en aquel momento, sino que cumplían con los estándares más rigurosos en materia de prevención del blanqueo de dinero.

    No se pudo comprobar que los peritos tuvieran titulación universitaria o que desarrollasen su actividad en áreas no policiales y en definitiva no pudieron responder a la mecánica y regularidad de las transferencias o remisión de fondos por el denominado sistema "hawala".

  2. Como más de una vez ha declarado esta Sala y pudimos anticipar en el fundamento 7º de la presente resolución el derecho a proponer los medios de prueba que se estimen pertinentes no constituye un derecho ilimitado o absoluto ni desapodera al tribunal para acordar o no su práctica, atendiendo a dos criterios fundamentales, que poseeen su previsión procesal, el de la pertinencia o relación con el "thema decidendi" y el de su necesidad, referido a la potencialidad para modificar el signo de la resolución judicial, juicios que se emiten en momentos diferentes y responden a distintas razones procesales.

    Con riesgo de ser reiterativos no es de más recordar la doctrina de esta Sala sobre la distinción de estos conceptos. Nos dice la sentencia nº 1116 de 12/06/2001 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

    Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000 - entre <> y <> de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal <> la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que hayan de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral".

  3. En el caso que nos ocupa carece de sentido la impugnación realizada, ya que existe un informe previo del SEPBLAC (folios 758-764) y los peritos autores del mismo comparecen al plenario, tal como se desprende del acta redactada por el fedatario judicial, ratificándose y respondiendo contradictoriamente a las preguntas que les fueron realizadas. El recurrente no puso objeción alguna al resultado de la prueba, ni hizo manifestación o protesta sobre su desarrollo y resultado.

    Por otro lado, resultaba irrelevante e innecesario acreditar la legalidad de los establecimientos del recurrente y la legítima realización de envíos dinerarios a Pakistán, circunstancias que no tienen por qué ponerse en duda. Lo determinante y decisivo no es la legalidad del establecimiento y las actividades legítimas que pueda desarrollar en él su titular, sino que en el caso de autos se utilizó como parapeto encubridor de la remisión de fondos a organizaciones terroristas, siendo esa desnaturalización o degradación de sus cometidos legales la que se persigue y castiga, en razón de su naturaleza delictiva que, insistimos, nada tiene que ver con la admisión legal de la práctica del "hawala".

    Por todo ello el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

En el último de los motivos se aduce infracción de precepto constitucional conjuntamente con la infracción de corriente precepto penal sustantivo, por entender que se ha producido indefensión ante la ausencia de motivación (art. 24 C.E.) acerca de la medida acordada (consecuencia accesoria) del cierre o clausura definitiva de los locales regentados por el recurrente (art. 129-1º a ) C.P.), sitos en el Raval de Barcelona.

  1. En el desarrollo argumental invoca preceptos (art. 72 C.P.) y doctrina de esta Sala que impone la motivación como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.), por así exigirlo con carácter general el art. 120-3 y 9-3 de la Constitución, ya que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad.

    Invoca igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que en la construcción de la sentencia la motivación no es algo que afecte tan sólo a su estructura formal, sino que se halla en juego el propio derecho de defensa. A su vez, hace constar que la motivación de las resoluciones judiciales no ha de estar integrada por una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone al juez un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

    Con la motivación se pretende exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en aplicación de la ley y facilitar el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recusos, poniendo a cubierto la resolución dictada de cualquier posible arbitrariedad. De este modo se incrementa la credibilidad de la justicia, en la medida en que con la motivación se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada.

    Reconoce -con la jurisprudencia de esta Sala- que la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico.

  2. Los argumentos y razones expuestas por el censurante son correctos, pero la doctrina jurisprudencial examinada se está refiriendo a decisiones relativas a la determinación o cuantificación de las penas, conforme a los parámetros legales o los dependientes del arbitrio del tribunal para justificar en última instancia una sanción justa y proporcionada.

    Y si eso es así para cualquier resolución individualizadora es evidente que tal doctrina no puede ser aplicada con el rigor pretendido, dispensando la misma consideración o tratamiento jurídico a la cuantificación de la pena que a la imposición de una consecuencia accesoria.

    Es cierto que el art. 129 C.P. exige expresamente la motivación, pero no es menos cierto que la misma puede reducirse a la causa o motivo de la imposición de la medida, partiendo de la plena acreditación no cuestionada de su presupuesto fáctico y jurídico (comisión de un hecho delictivo sirviéndose de los locales). Es preciso, por tanto, acudir al caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor o menor extensión del razonamiento, llegando en ocasiones a limitarse la motivación a indicar los requisitos o exigencias que autorizan la decisión, cuando "la ratio decidendi" es obvia o no ha sido objeto de controversia.

    En nuestro caso no se trataba de una pena sino de una consecuencia accesoria, que como su denominación indica es consecuencia de una determinada situación previa reconocida y aceptada por el tribunal.

    Así, en la propia sentencia se relata el delito cometido y la mecánica de comisión. Y en la fundamentación jurídica se introducen las rasones de la decisión (Fud. jurídico primero, ap. 1.5 y Fud. 2. 1.1., pág. 42 y 43 y Fud. jurídico 2º, ap. 5, pag. 47 de la sentencia), apareciendo claramente que los establecimientos clausurados se utilizaban para remitir dinero a las organizaciones terroristas; luego, resulta justificado su cierre si no se quiere que sigan siendo utilizados para ese fin delictivo y es precisamente el destino de los locales, explicitado al folio 47 de la sentencia, la causa y motivo determinante de la medida acordada.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO

La desestimación de todos los recursos determinana la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Inocencio, Esteban, Arturo y Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, en causa seguida a los mismos por delito de terrorismo, falsificación de documentos oficiales, contra la salud pública y blanqueo de capitales y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sección Primera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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