ATS 1486/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11843A
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1486/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1486/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1121/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1121/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 89/2012, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 4606/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Federico como responsable en concepto de autor de A) un delito de asociación ilícita, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con cuotas de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 C.P .

  1. Un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con cuotas de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 C.P . y a que indemnicen a:

Héctor (caso nº 1876) en 11.814,40 euros.

Tatiana (caso nº 2260) en 2.860 euros.

Juan (caso nº 1749) en 4.708 euros,

Narciso (caso nº 1803) en 8706 euros.

Prudencio (caso nº 2032) en 2.059 euros.

Antonia (caso nº 1861) en 550 euros.

Santos (caso nº 2001) en 54.000 euros.

Jose Antonio (caso nº1640) en 1913 euros.

Crescencia (caso nº 1478) en 1.250 euros.

Luis Andrés (caso nº 1640) en 18.130 euros.

Juan Pablo (caso nº 1748) en 3.022 euros.

Andrés (caso nº 1807) en 1.250 euros.

Bernardo (caso nº 1859) en 4.143 euros.

Cipriano (caso nº 1303) en 1.040 euros.

Leocadia (caso nº 2186) en 100.000 euros.

Eloy (caso nº 1853) en 10.491 euros.

Florentino (caso nº 1905) en 22.600 euros.

Ofelia (caso nº 1229) en 10.335,50 euros.

Horacio (caso nº 1858) en 53.000 euros.

Leandro (casos 2128 y 2276) en 1.450 euros.

Nazario (caso nº 2109) en 1.436,50 euros.

Virginia (caso nª 2035) en 22.000 euros.

Roman (caso nº 2165) en 3.954 euros.

Sixto (caso nº 2083) en 15.849 euros.

Agustina (caso nº 2199) en 22.650 euros.

Jose Pablo (caso nº 1800) en 4.000 Libras.

David (caso nº 1495) en 2.000 libras.

Ernesto (caso nº 2072) en 6.870 libras.

Fulgencio (caso nº 1903) en 9.000 libras.

Ignacio (caso nº 1827) en 7.280,90 libras.

José (caso nº 1517) en 15.623 libras.

Matías (caso nº 1865) en 1.000 libras.

Pascual (caso nº 1942) en 10.300 libras.

Sebastián (caso nº 1922) en 4.261 euros.

Jose Ángel (caso nº 1736) en 8.980 libras.

Sandra (caso nº 1822) en 791 libras.

Juan Ramón (caso nº 1463) en 12.350 libras.

María Inés (caso nº 1179) en 1.785 euros.

Alfredo (caso nº 1672) en 15.650 libras.

Bartolomé (caso nº 1252) en 10.500 libras.

Cecilio (caso nº 1137) en 79.834 libras.

Benita (caso nº 2088) en 11.000 libras.

Elias (caso nº 1760) en 33.818 libras.

Delfina (caso nº 2170) en 201.859 libras.

Estrella (caso nº 2309) en 11.061 euros.

Gaspar (caso nº 1554) en 1.000 euros

Imanol (caso nº 1488) en 6.305 euros.

Justino (caso nº 1497) en 780 euros.

Julieta (caso nº1739) en 1.222 euros.

Miguel (caso nº 1761) en 1.100 libras.

Rogelio (caso nº 1969) en 158.000 euros.

Victorio (caso nº 2452) en 27.000 dolares.

Luis Alberto (caso nº 1611) en 18.000 euros.

Ángel Jesús (caso nº 1610) en 2.917,99 euros

Antonio (caso nº 2239) en 46.368 euros

Cayetano (caso nº 1104) en 12.000 francos suizos.

Eladio (caso nº 1135) en 3.700 francos suizos.

María Luisa (caso nº 1658) en 29.280 euros.

Franco (caso nº 1590) en 2.880 euros

Humberto (caso nº 1715) en 2.870 euros.

Angustia (casos nº 1943 y 1826) en 14.320 euros.

Leopoldo (caso nº 1796) en 1.500 euros.

Olegario (caso nº 801) en 23.743 euros.

Romualdo (caso nº 1538) en 1.990 euros.

Víctor (caso nº 1725) en 45.695 euros.

Luis Pedro (caso nº 1685) en 1.520 euros

Esperanza (caso nº 2089) en.3.760 euros.

Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LECrim ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Federico, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por vulneración de los artículos 16, 20, 21, 74 y siguientes del Código Penal y de los artículos 248, 250, 390, 392, 515, 519 y concordantes del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Error en la apreciación de la prueba derivada de su contradicción con documentos literales obrantes en las actuaciones, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Quebrantamiento de forma al no constar en la sentencia los hechos concretos por los que fue condenado, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Vulneración del principio acusatorio y del principio de congruencia y defensa, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vi) Vulneración del secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio, derivados de la falta de motivación de los autos que acordaron las entradas y registros y la recogida de cartas, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vii) Infracción de derecho fundamental por haberse practicado la entrada y registro en su domicilio sin la presencia de intérprete, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, debe anunciarse que por motivos de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos alegados por el recurrente y, asimismo, que daremos repuesta conjunta a aquellos formulados por semejantes o iguales razonamientos.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como motivo tercero de recurso, el quebrantamiento de forma "al no constar en la sentencia los hechos concretos por los que fue condenado". Es decir, denuncia la insuficiencia del hecho probado.

  1. Sostiene que en los hechos probados de la sentencia "no se menciona cuál es el nexo que le relaciona con alguna de las estafas cometidas. No se menciona por qué se decide que los objetos encontrados en el domicilios de la CALLE000, Núm. NUM000 de Almería eran de su pertenencia y por qué se decide que residía de forma habitual allí, puesto que de los dos agentes que estaban presentes en la entrada y registro, sólo el agente NUM001 se acordaba de lo ocurrido y dijo claramente que (...) «no se le preguntó ni él lo dijo»; esto es, que se le adjudicó una habitación «por descarte» a pesar de que no constase que era su residencia habitual y que existiera un despacho de abogados en el primer piso al que ese día acudía, pasándose a saludar (al inmueble) porque previamente sí había residido allí".

  2. En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos ( STS 539/2015, de 1 de octubre).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que con motivo de una denuncia que efectuó en la Comisaría de Policía de Centro de Madrid, Luis María, de nacionalidad francesa y residente en Reino Unido, se incoaron por el Juzgado de Instrucción Núm. 10 de Madrid las Diligencias Previas Núm. 4606/2006. En esa denuncia manifestó que en los primeros días del mes de junio recibió una carta en su domicilio, procedente de Madrid, la cual contenía un anagrama de "Loterías y Apuestas del Estado" y de lotería "EUROMILLONES" y donde se le comunicaba que había sido agraciado con un premio de lotería por importe de 715.810 euros. Denunciaba igualmente que había rellenado un formulario con sus datos personales y bancarios que mando al número de fax que venía en el citado documento ( NUM002) y tras contactar por teléfono le pidieron que remitiera a través de Western Union 1.210 euros y más tarde otros dos envíos de 1.664 euros, uno de 7.200 euros y tres pagos más de 2.600 euros, pese a lo cual no había recibido el importe del premio.

    Tras la practica por parte de la Brigada de Delincuencia Económica de diligencias policiales se puso en conocimiento del Juzgado referido la existencia de un grupo de personas, la mayoría de nacionalidad nigeriana, residentes en distintas provincias españolas que concertadas entre sí están efectuando escritos masivos de cartas a ciudadanos extranjeros residentes fuera de España y en las que les comunican que han sido agraciados con premios de lotería española.

    Por ello, el Juzgado de Instrucción antes señalado, a petición de la Brigada de Delincuencia Económica acordó en autos de fechas 31 de marzo de 2008; 20 de mayo de 2008 y 2 de junio de 2008 registros a practicar en locutorios y domicilios de distintas localidades que fueron realizados en fechas 16 de abril de 2008; 28 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008 y donde resultaron detenidos las siguientes personas, ya juzgadas y condenadas: Feliciano; Isaac; Luciano; Ovidio; Salvador; Jose Enrique; Juan María; Adriano; Baltasar; Cosme; Eugenio; Guillermo; Jon; Modesto; Rodrigo; Vidal; Luis Pablo; Francisca; Agustín; Benigno; Desiderio; Felix; Iván; Mariano; Ramón; Torcuato; Luis Miguel; Adolfo; Aurelio; Cirilo; Eulogio; Gonzalo. Asimismo, en esos domicilios y locutorios se ocuparon gran cantidad de teléfonos móviles, impresos, documentos fotocopiados, datos y direcciones de personas extranjeras.

    Igualmente con fecha 17 de julio de 2008 el Juzgado dictó auto acordando la entrada y registro en el domicilio sito en la C/ CALLE000 Núm. NUM000, piso NUM003 NUM004 el que se llevó a efecto el día 22 de julio de 2008, donde fue detenido el recurrente Federico.

    En ese inmueble, fueron hallados e intervenidos los siguientes efectos: en el primer dormitorio de la derecha, cuatro teléfonos marca Nokia. Una agenda de polipiel con la descripción NUM005 reseñando diversas direcciones del extranjero y números de teléfono. Diversos documentos de compañías telefónicas. Un pasaporte extranjero a nombre del ciudadano Nigeriano Cesar. Una agenda en la que se reseñan direcciones de correos de nuevo mundo y números de Cuentas corrientes. Tres agendas con anotaciones de teléfonos de entidades bancarias y dirección. Dos libretas de ahorros de Cajamar de Campohermoso-Nijar a nombre de Herminio. Una libreta de ahorros de Cajamar de Campohermoso-Nijar a nombre de Cesar. Una agenda de color azul con direcciones y teléfonos. Un pasaporte a nombre de Luis Francisco. Dos pendrive de color negro. Y dos cajas que contenían sobres dispuestos para enviar por correo con etiquetas de direcciones de Italia, Francia y Reino Unido.

    En el segundo dormitorio situado en el centro, perteneciente a Federico, se intervinieron los siguientes efectos: un pasaporte extranjero a nombre de Federico. Una fotocopia en color de un pasaporte americano a nombre de Hipolito, junto a una fotocopia en la que se lee This Is The European Union Lottery Commission. Dos impresoras HP. Un ordenador portátil. Un teléfono marca Nokia. Un teléfono marca Siemens. Un papel a nombre de Jose Francisco residente en Italia que corresponde a las fichas de datos que remiten las víctimas para poder cobrar los premios. Una agenda de color azul con números de cuentas de ahorro y teléfonos. Una tarjeta prepago de Movistar. Dos pendrive, uno de color azul y otro de color plata. Dos cajas de teléfono Nokia. Una bolsa de sobres etiquetados con direcciones de Italia y Reino Unido, dispuestos para enviar por correos. Otra agenda de teléfonos y direcciones. Otra agenda de color negro con teléfonos y direcciones. Una tarjeta de Residencia NIE del ciudadano colombiano Fructuoso con vigencia desde 17 de octubre de 2006 al 4 de octubre de 2008. Un permiso de conducir español a nombre del anterior con vigencia al 8 de octubre de 2004 al 8 de octubre de 2014. Y una tarjeta Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a nombre del anterior.

    En la tercera habitación situada hacia el norte de la vivencia, se intervino un sobre con una dirección de Londres y una anotación manuscrita al reverso con el número de teléfono NUM007.

    Y en el mueble zapatero del pasillo de la vivienda se ocuparon cuatro teléfonos marca Nokia; y en la terraza, una impresora.

    El relato de hechos probados de la sentencia afirma que el acusado Federico se había concertado y organizado previamente con las personas detenidas antes señaladas para llevar a cabo el fraude denominado "cartas nigerianas", consistente en el envío masivo de cartas o correos electrónicos a personas residentes en países extranjeros en las que se les comunicaba que habían sido agraciados con un premio falso de lotería española, para cuyo cobro deberían enviar previamente cantidades diversas de dinero en concepto de tasas e impuestos varios.

    La selección de las víctimas se efectuaba a través de guías telefónicas de los distintos países. Tras ello se rellenaban miles de sobres con sus direcciones a donde se remitían las cartas que contenían dos documentos mendaces:

    1. Una notificación en idiomas extranjeros, según el país de la víctima, emitida por el supuesto organismo de loterías, en la que se comunicaba al destinatario que había resultado agraciado con un premio de dicha lotería, cuyo importe rondaba los 600.000 mil euros. En ese documento se informaba a su receptor de que para iniciar los trámites de cobro del premio habría de ponerse en contacto con la entidad depositaria de los fondos (un Banco Español, una empresa de seguridad ficticia o compañía de seguros española) y se le avisaba que tenía un plazo limitado (muy breve) para reclamar el pago del premio, transcurrido el cual los fondos que no se hubiesen pagado serían devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda. B) Un formulario en blanco, emitido por la entidad depositaria de los fondos del premio, que el interesado debía devolver cumplimentando con sus datos personales y bancarios, vía fax, a la entidad depositaria para reclamar el pago del premio.

    Estos formularios contenían números de teléfono de contacto, números de cuentas corrientes de entidades bancarias a donde debían efectuarse las transferencias de dinero solicitado y el nombre de los beneficiarios de dichas cuentas, abiertas con identidades falsas. En muchas de las ocasiones debían remitir el dinero a través de Western Union o de Money Gram, siempre en importes no superiores a 3.000 euros (tope que fija el sistema de envíos para impedir fraudes) y que podrían ser cobrados en cualquier punto de la geografía española en establecimientos autorizados, en este caso los locutorios regentados por los acusados o propiedad de los mismos en cuanto agentes de las citadas compañías de envíos.

    Los receptores de las cartas que daban veracidad a la comunicación recibida devolvían cumplimentados los formularios con sus números de teléfono y datos personales. Tras ello, cuando las víctimas potenciales remitían el formulario, eran requeridas insistentemente para que abonaran el impuesto que devenga la percepción del premio, al no ser residentes en España, y se les reclama por ese concepto que enviasen una cantidad de dinero que oscilaba entre el 0,5 y el 2% del importe del mismo, apremiándoles para que lo remitan, pues después del plazo debían ser devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda, perdiendo todo derecho a reclamarlo. Por otro lado, si la víctima proponía que el impuesto se descontase del importe del premio, los acusados alegaban que ello no era posible o se inventaban otro concepto de pago. El desembolso de esa cantidad podían realizarlo por transferencia bancaria a una cuenta abierta en España para lo cual habían sido utilizados documentos de identidad falsos o por envíos a través de Western Union.

    Las víctimas que efectuaron un primer desembolso, eran requeridas para que remitieran otras cantidades en concepto de gastos, comisiones bancarias, otros impuestos, etc. llegando a desembolsar algunas cantidades superiores a los 100.000 euros.

    Además de las cartas fraudulentas que llegaron a su destino, en virtud de autos de fecha 13 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2009 (en los cuales se acordó la intervención postal de cartas que pudieran corresponder al fraude investigado) se intervinieron más de un millón de ellas con destino a países de todo el planeta, lo que supone el previo acuerdo e intervención de numerosas personas para (i) confeccionarlas y remitirlas; (ii) así como el gasto de una cantidad elevada de dinero para la adquisición de los sellos, sobres, documentos, facturas telefónicas, adquisición de móviles, entre otros bienes; (iii) el seguimiento telefónico o por correo electrónico de cada una de las víctimas para dar apariencia de veracidad a los problemas surgidos para acceder al premio; y, (iv) por último, el cobro de las cantidades transferidas por aquéllas y disposición y reparto del dinero recibido.

    Por último, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que como consecuencia de la conducta realizada por el acusado y las personas con las que se había concertado (ya condenadas) resultaron perjudicadas las personas a las que hemos hechos referencia al transcribir el fallo de la sentencia, al que nos remitimos, y por los importes allí referidos.

    El recurrente denuncia la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia, ya que "no se menciona cuál es el nexo que relaciona a mi representado con alguna de las estafas cometidas. No se menciona por qué se decide que los objetos encontrados uno de los domicilios de la CALLE000, Núm. NUM000 de Almería eran de su pertenencia y por qué se decide que residía de forma habitual allí, puesto que de los dos agentes que estaban presentes en la entrada y registro, sólo el agente NUM001 se acordaba de lo ocurrido y dijo claramente que (...) «no se le preguntó (cuál era su habitación) ni él lo dijo»; esto es, que se le adjudicó una habitación «por descarte» a pesar de que no constase que era su residencia habitual y que existiera un despacho de abogados en el primer piso al que acudía ese día, pasándose a saludar porque previamente sí había residido allí".

    No tienen razón el recurrente ya que, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, los hechos probados de la sentencia permiten conocer de forma clara que participó de forma coordinada con las personas mencionadas en el relato de hechos probados (ya condenadas) en la ejecución de una compleja y masiva estafa, cuya forma de realización y personas perjudicadas también se concretan de forma precisa. Asimismo, permite conocer las circunstancias en que se produjo su participación y el hallazgo de efectos precisos para la ejecución del referido delito en su domicilio, al tiempo en que fue detenido.

    Por cuanto se ha expuesto, no existe omisión o falta de claridad en los hechos probados de la sentencia pues este es perfectamente comprensible y permite realizar la correcta subsunción de los hechos que fueron realizados por el recurrente y los demás partícipes en los correspondientes delitos por los que fueron condenados, sin que sea necesario que el referido relato se especifiquen circunstancias probatorias no determinantes de la correcta subsunción (es decir, accesorios o irrelevantes) pues, hemos dicho "que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos" ( STS 539/2015, de 1 de octubre).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el motivo quinto de su recurso, denuncia la infracción del principio acusatorio y del principio de congruencia y defensa.

  1. Sostiene que "en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no se recoge ningún acto concreto cometido por él que pueda ser subsumido en los tipos penales de falsedad, estafa ni asociación ilícita, como posteriormente ocurre en los hechos probados de la Sentencia que ahora se recurre. Por lo tanto, no puede hablarse de una acusación en la que se cumplimenten los requisitos de especificidad y concreción fáctica, imprescindibles para estimar satisfechas las exigencias de los principios acusatorio y de defensa".

  2. En relación con el principio acusatorio hemos dicho, entre otras en STS 380/2014, de 14 de mayo, que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste.

    Asimismo, hemos dicho que, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

    Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. La parte recurrente denuncia que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no recogió ningún acto concreto susceptible de ser subsumido en los delitos por los que fue condenado.

    En STS 470/2017, de 22 de junio, ante la misma alegación formulada por uno de los partícipes del delito, entre otros, justificamos su desestimación al afirmar que "el principio acusatorio supone que el imputado debe conocer el contenido de la acusación, tanto de hechos como la subsunción formulada, un factum y un crimen, para articular su defensa y esas premisas del fallo concurren en caso del enjuiciamiento pues el acusado conoció el hecho de la acusación formulada contra él y la calificación jurídica formulada por la acusación y sobre la que se ha defendido y articulado su oposición a través de este recurso" (Fundamento de Derecho Veintisiete).

    De igual modo, dijimos en la misma resolución y en relación a la idéntica alegación formulada por otro partícipe del delito (es decir, ante la denuncia de insuficiencia del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal), que "en el escrito de acusación se refiere una conducta realizada por el grupo del que forma parte el recurrente narrándose hechos atribuidos a cada miembro sin necesidad de que se transcriba para cada uno las conductas que se atribuyen a todos (...). No hay vulneración del acusatorio, por lo tanto de la defensa, en la media en que el acusado se ha podido defender de los hechos de la imputación al conocer la misma" (Fundamento de Derecho Treinta y cinco).

    La referida doctrina, aplicada al caso, determina que deba denegarse, asimismo, el reproche del recurrente ya que el relato del Ministerio Fiscal contenido en su escrito de acusación refiere una conducta realizada por el grupo del que forma parte el recurrente y narra los hechos que se le atribuyen a este dentro del referido grupo. Es decir, delimita los hechos realizados por el recurrente de forma conjunta con los demás participes (ya condenados), sin necesidad de que se transcriban de forma individualizada cada una las conductas que se atribuyen a todos, que son descritas de forma general pues todos los investigados (los ya condenados y el recurrente) participaron en las mismas.

    Por ello, debe concluirse que, tampoco en este caso hay vulneración del principio acusatorio ni, por lo tanto, del derecho de defensa en la medida en que pudo defenderse en el acto del plenario de los hechos por los que fue acusado.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente, en el motivo sexto de su recurso, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio derivados de la falta de motivación de los autos que acordaron las entradas y registros y la recogida de cartas, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene que "en ninguna de las resoluciones que autorizaron la entrada y registro y, desde luego, en la que se hizo respecto de su domicilio se especifica de quién eran los efectos que debían ser ocupados ni la causa estaba dirigida contra él en aquellos momentos". Sostiene que, por ello, la entrada y registro de su domicilio debió haber sido declarada nula.

    Pese al profuso enunciado del motivo, su redacción evidencia que el recurrente tan solo denuncia la infracción de su derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  2. En relación con la denuncia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, tiene establecido esta Sala que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS196/2017, de 7 de marzo).

  3. El recurrente denuncia la nulidad del auto por el que se autorizó la entrada y registro de su domicilio.

    El recurrente en su escrito de proposición de prueba de fecha 10 de noviembre de 2016 (Rollo de Sala, sin numerar) expuso: "se impugna expresamente la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM003 NUM004, de Roquetas de Mar (folios 30 a 35 de la pieza separada 134), por realizarse vulnerando derechos fundamentales al no constar en la resolución que la autoriza (auto de fecha 17 de julio de 2008) los motivos concretos y detallados de su necesidad (folios 7 a 11 de la pieza 134 y 3513 a 3517 de la pieza principal)". No obstante, la denuncia no fue reiterada como cuestión previa al inicio del juicio oral.

    No asiste la razón al recurrente. Se observa en esta Instancia que en el auto habilitante de la diligencia de entrada y registro (folios 1 a 11 de la pieza separada 134), con fundamento en el oficio policial solicitante de la referida diligencia, se precisaron los inmuebles a registrar (entre otros, el sito en la CALLE000 NUM000, NUM003 NUM004, de Roquetas de Mar), los delitos por los que se seguían las investigaciones (las estafas y falsedades cometidas en el seno de una organización delictiva), los indicios en que se sustentó tal decisión (en particular los derivados de la intervención de la correspondencia postal, el resultado de los oficios a las empresas de telefonía en virtud de los cuales pudieron localizarse los inmuebles -domicilios y locales de negocio- desde donde se iniciaban los hechos investigados) y la finalidad del registro (recoger el material necesario destinado a la acreditación de los hechos indiciariamente delictivos y a la identificación de los partícipes, cuya identidad exacta se desconocía en ese momento).

    En consecuencia, el Juez autorizó la entrada y registro del domicilio del recurrente junto con otros con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez justificar la restricción del derecho constitucional, la suficiencia de las sospechas policiales y de la gravedad del hecho investigado.

    En definitiva, la diligencia cuya nulidad se pretende fue autorizada conforme a Derecho y, por ello, debe denegarse el reproche formulado por el recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

La parte recurrente denuncia, en el motivo séptimo de su recurso, la infracción de derecho fundamental por haberse practicado la entrada y registro en su domicilio sin la presencia de intérprete, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos.

  1. Sostiene que en la práctica de la diligencia de entrada y registro de su domicilio debió haberse realizado en presencia de un intérprete.

  2. La STS 535/2012 de 26 de junio, analiza la especial relevancia de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción de los procesos penales.

    El art 2º de la Directiva establece que el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso.

    Aun cuando la Directiva no cite de modo expreso la entrada y registro, es claro que como diligencia que afecta a los derechos fundamentales de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal y cuyo resultado puede ser utilizado como prueba en su contra, el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de defensa aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte del imputado y siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de la diligencia o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado.

    Ahora bien, como ha señalado la STS. 319/2008 de 4 de junio no es suficiente con constatar que un inculpado es extranjero y precisa de intérprete en la práctica de una diligencia de entrada y registro para reputar vulnerado el derecho constitucional de defensa, es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión ( STS 158/2014, de 12 de marzo).

  3. El recurrente denuncia que se practicó la entrada y registro sin la presencia de intérprete y, por ello, la diligencia debe ser reputada nula.

    La aplicación de la jurisprudencia antes expuesta conduce a la inadmisión del motivo. En primer lugar por cuanto, la urgencia de la práctica de la diligencia de entrada y registro así lo aconsejó (ya que se practicó de manera conjunta y coordinada con otras muchas viviendas y locales) y, en segundo lugar, ya que el recurrente tan solo enuncia el motivo de su reproche (la ausencia de intérprete) pero no especifica en qué medida ello supuso una efectiva y real indefensión que permita ponderar en qué medida esa irregularidad podría ser determinante de la nulidad de la entrada y registro.

    Debe recordarse que en la STS 470/2017, de 22 de junio, antes referida, desestimamos idéntico reproche formulado por otros partícipes al afirmar que "ciertamente la ley procesal al regular la diligencia no refiere esa exigencia pero su pertinencia es plausible al tratarse de una diligencia de prueba de extraordinaria relevancia en la conformación del relato fáctico por el que puede ser condenado (...). Ahora bien esa irregularidad tendría relevancia penal si los recurrentes que invocan este motivo expusieran un contenido real y efectivo de indefensión, pues ni hubo declaraciones, ni se practicó interrogatorio que hiciera exigible la presencia, además, de un letrado".

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

La parte recurrente denuncia, en su segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, en el motivo cuarto, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Sin perjuicio de los diversos cauces casacionales articulados, la redacción de ambos motivos revela que el recurrente, en realidad, denuncia en ambos motivos la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el motivo segundo de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma que "en el acta de entrada y registro de su domicilio (obrante a la pieza 134 de las actuaciones), no se menciona en ningún momento que se le ocuparan ningún efecto de los que posteriormente han servido como base de la condena". Asimismo, afirma que, aunque se encontraba en el domicilio en el momento de la entrada y registro, en ningún momento reconoció que viviese en el mismo ni tampoco que los bienes intervenidos fuesen suyos.

    Asimismo, sostiene que "en el informe policial obrante a los folios 2805 y siguientes no existe ningún dato que permita relacionarle con ninguno de los demás teléfonos que había en el domicilio ni con el pen drive".

    Y, por último, afirma que "tampoco se ha valorado en modo alguno el acta de volcado de datos, obrante a los folios 3935 de la pieza principal, así como su ratificación en el plenario, en cuanto el volcado no se realizó de forma individualizada, concreta y detallada siendo imposible determinar, por tanto, las relaciones que se recogen en el informe policial" que, no obstante, el recurrente no explicita.

    En el motivo cuarto de recurso denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y sostiene que la única prueba en la que se basa la Sala de la Audiencia para entender probados los hechos por los que finalmente fue condenado era un informe policial, en cuya ratificación en el plenario se afirmó que no se podía relacionar a ninguno de los entonces imputados con ninguno de los teléfonos en concreto y con ninguno de los documentos recogidos en el acta de volcado, puesto que ésta no se realizó de forma independiente.

    Asimismo, afirma, en relación con lo encontrado en la entrada y registro del domicilio en el que casualmente se encontraba, que dado que el instructor que figura en la misma no compareció a ratificarla y además fue impugnada, no debió haber sido valorada al no haberse sometido a contradicción. No obstante, reconoce que comparecieron los agentes NUM001 y NUM006 del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la referida diligencia.

    Afirma que, en definitiva, fue "condenado por acudir a saludar a personas a las que identificó con su nombre porque previamente a la entrada y registro había vivido en ese domicilio, en el que ya no residía".

    Como se ha adelantado, el recurrente en los motivos segundo y cuarto de su recurso denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues estima que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra su persona pese a que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante y, a tal efecto, realiza una revaloración de signo exculpatorio de parte de la prueba tenida en cuenta como tal por el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Asimismo, se evidencia que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio fue bastante a tal efecto. Y, por último, revela que la referida prueba fue valorada por la Sala a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir la efectiva realización de los hechos consignados en el factum de la sentencia.

    En concreto, la Sala a quo, valoró las siguientes pruebas de cargo:

    - Los informes policiales realizados en el marco del procedimiento. En concreto el Tribunal de instancia destacó los informes confeccionados por la Brigada de Delincuencia Económica del Cuerpo de Policía Nacional, que fueron ratificados por algunos de sus autores, y las correspondencias observadas entre los distintos fraudes en los cuales se observó que se utilizaban unos mismos números de teléfono y de fax para conseguir el desplazamiento patrimonial, previo envío de cartas o correos electrónicos a los que se adjuntaban los documentos falsificados.

    En este sentido el Tribunal de instancia afirmó que en el oficio obrante a los folios 223 y siguientes de la pieza principal constan los 1117 lotes de cartas intervenidas que fueron agrupados por los números de teléfono y fax que dichas cartas contenían y que se relacionaron en el Anexo III del referido oficio, donde además se hizo constar la compañía operadora a la que pertenecían. El Tribunal de instancia afirma que ese oficio dio lugar al auto de fecha 27 de abril de 2007 (folios 657 y siguientes) en virtud del cual se solicitaron los IMEI y números de llamadas entrantes y salientes producidos en dichos números.

    Del resultado de la referida diligencia y tras el análisis de los lotes, el Tribunal de instancia destacó que pudo apreciarse la conexión de los datos contenidos en los referidos lotes con las ciudades de Madrid, Valencia, Málaga, Almería, Sevilla, Alicante y Zaragoza.

    Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración el informe policial obrante a los folios 4991 y siguientes del Tomo XIII, de fecha 30 de octubre de 2009, donde se pusieron de manifiesto las relaciones existentes entre los diferentes detenidos y las ciudades desde las que operaban.

    En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que "fue la investigación sobre los teléfonos de contacto que constaban en las cartas intervenidas lo que llevó a la identificación de los domicilios en los que dichos teléfonos y faxes eran utilizados y tras ello a efectuar los registros y consiguientes detenciones de sus moradores".

    Además, el Tribunal de instancia indica que en el mismo informe se realizó un examen de las diferentes diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas y realizadas en los diferentes domicilios de los partícipes, entre los que se encontraba el del acusado, y se estableció la conexión existente entre los bienes hallados en tales domicilios con la actividad por la que los detenidos fueron acusados.

    - Respecto del registro habido en el domicilio del recurrente, el Tribunal de instancia justificó que en la Pieza Separada 134 de las actuaciones, correspondiente al registro practicado en el domicilio de aquel, sito en la calle CALLE000, Núm. NUM000, piso NUM003 NUM004 de Roquetas de Mar (Almería), pudo evidenciarse que los diferentes bienes encontrados (incluidos teléfonos relacionados con las cartas remitidas, documentación con logos de lotería y fotocopiadoras) a los que se ha hecho referencia expresa en el relato de hechos probados de la sentencia, estaban a su vez relacionados, de forma directa, con otros bienes hallados con ocasión del registro de diversas viviendas de Madrid, Málaga, Valencia y Almería.

    Además, el Tribunal de instancia destacó que, del resultado de los registros habidos en los domicilios de estas últimas personas relacionadas con el recurrente, se evidenciaba que estaban a su vez ligadas a otras partícipes del delito que nos ocupa, que fueron detenidos con ocasión del registro de sus diferentes viviendas o locutorios sitas en las ciudades de Madrid, Valencia, Málaga, Almería, Sevilla, Alicante y Zaragoza.

    Por último, el Tribunal de instancia destacó tanto la prueba documental acreditativa de los bienes intervenidos en el domicilio del recurrente (Acta de entrada y Registro -folios 87 a 89 de la pieza separada número 134-) como la declaración testifical de los agentes que intervinieron en la misma y, en particular, las declaraciones del agente del Cuerpo Nacional de Policía Núm. NUM001 quien ratificó su intervención en la referida diligencia de entrada y registro y la del agente NUM006 quien afirmó en el plenario que uno de los moradores del domicilio del recurrente presente al tiempo de la práctica de la referida diligencia le indicó que una de las habitaciones pertenecía al acusado.

    En este sentido, el Tribunal de instancia, en concreto, destacó como prueba de cargo la efectiva ocupación de los bienes hallados en el domicilio del recurrente referidos en el relato de hechos probados de la sentencia y, en particular, los documentos de notificación de premio de "Euromillones Lottery Primitiva S.A.", "El Gordo", "Lotería Nacional", "Hispaloto", "El Gordo Lotería Primitiva", "Spanish Sweespstake Lottery", "Euro City Lotería", todos ellos con el logo del Ministerio de Hacienda y Escudo nacional español, así como formularios a nombre de "Santa Lucia de Seguros S.A.", "Santa Lucia Security Company S.A.", "Banco Santander", "Grupo Eulen Security Company S.A." , " Luna Global Security Company S.A.", "Grupo Security Company S.A." y otros del Banco de España, Banco Santander Central Hispano, Banco la Caixa, Ministerio del Interior "Contra Certificado de terrorismo", Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economia y Hacienda, entre otros.

    - Por último, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo las diferentes declaraciones de los perjudicados. En este sentido, afirmó que aunque el Ministerio Fiscal interesó como prueba a practicar en el acto del juicio el visionado de las declaraciones videograbadas de las 73 víctimas (todas ellas extranjeras) habidas en las sesiones del juicio celebrado los días 1 de febrero al 18 de abril de 2016 (correspondiente a los partícipes ya condenados a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia) en la vista celebrada respecto del recurrente se procedió tan solo a la audición y visionado de 15 de ellos por estimar innecesarias la reproducción de la totalidad de las referidas declaraciones al estar documentadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.

    En relación con tales declaraciones, el Tribunal de instancia afirmó, de un lado, que ninguno de los perjudicados pudo identificar a ninguno de los partícipes, aunque todos ellos explicitaron haber sido víctimas del fraude objeto de enjuiciamiento. En este sentido, el Tribunal de instancia afirmó que dichos testimonios constituyeron "un indicio de gran importancia" de la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el Fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado, junto con los demás partícipes ya enjuiciados, en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de Ley "por entender que se han vulnerado los artículos 16, 20, 21, 74 y siguientes del Código Penal; así como los artículos 248, 250, 390, 392, 515, 519 y concordantes del mismo cuerpo legal".

  1. En relación con el delito de asociación ilícita sostiene que "los requisitos para la existencia del delito de asociación ilícita son la estabilidad, la existencia de un fin propio, la jerarquización y la distribución de funciones entre sus miembros. En el presente supuesto se desconoce absolutamente cuál era la estructura jerárquica de la supuesta organización ni a qué se dedicaba cada uno de sus miembros. Por lo tanto, nada sabemos de cuál era el cometido que realizaba en la supuesta organización".

    En relación con el delito de falsedad documental afirma que un comisario de Policía que declaró en el juicio realizado respecto de los demás partícipes, afirmó en el plenario que los documentos eran inventados (sin concretar la identificación del testigo) y, por ello, sostiene que la falsificación era burda lo que excluiría la tipicidad de la conducta. Asimismo, afirma que en la sentencia no se identifican los documentos ni se concretan las falsedades contenidas en los mismos y tampoco se especifican cuáles fueron los documentos existentes en el pen drive intervenido en su domicilio ni las direcciones de los sobres.

    Finalmente, afirma que se han vulnerado los artículos 20 y 21 del Código Penal al no haberse aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Sostiene que "fue detenido en el año 2008 y juzgado en el año 2017, habiendo estado en rebeldía sólo 2 años". Asimismo, señala dos periodos concretos de paralización: "desde septiembre de 2012, mes en el que el Juzgado de Instrucción remitió la causa a la Audiencia Provincial, hasta la acusación del Ministerio Fiscal, que data de febrero de 2014"; y desde la recepción de la causa por el Tribunal de instancia hasta la celebración del juicio (1 año y 6 meses).

    Pese a que el recurrente denuncia en el enunciado del motivo la indebida aplicación de los " artículos 16, 20, 21, 74 y siguientes del Código Penal; así como los artículos 248, 250, 390, 392, 515, 519 y concordantes del mismo cuerpo legal", la redacción del motivo evidencia que, en realidad, denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.1º y 392 del Código Penal y la inaplicación del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal. A ellos limitaremos nuestro examen.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente denuncia la indebida aplicación de los delitos de asociación ilícita y del delito de falsedad y la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Daremos respuesta separada a los diferentes reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar examinaremos la denuncia del recurrente de que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el delito de asociación ilícita.

    No asiste les asiste la razón, en primer lugar, por cuanto para fundamentar su reproche reincide en su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia cuya viabilidad hemos descartado en el Razonamiento Jurídico Quinto de esta resolución al que nos remitimos.

    En segundo lugar, tampoco le asiste la razón ya que el relato de hechos probados de la sentencia evidencia la concurrencia de todos los elementos propios del delito de asociación ilícita.

    Debe recordarse que en relación al mismo hemos dicho, entre otras en la referida STS 470/2017, de 22 de junio, que "la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre, «(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos».

    Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el delito de asociación ilícita al concurrir en ella la totalidad de los elementos exigidos por el tipo. Es decir, al concurrir el elemento subjetivo, una pluralidad de personas entre las que se encontraba el recurrente y respecto de las cuales el resto ya han sido condenadas en firme por el mismo delito; la existencia de una organización, descrita en el relato de hechos probados, acreditada por la interconexión de los diferentes partícipes en la ejecución del delito de estafa y su comisión coordinada desde diferentes ciudades de España; la permanencia de la organización, evidenciada por la multitud de actuaciones conjuntas realizadas por los partícipes (debe recordarse que llegaron a intervenirse un millón de envíos postales a diferentes destinatarios de todo el mundo); y el fin de la asociación, consistente en la comisión de la defraudación conocida como "cartas nigerianas".

    Asimismo, debe recordarse que en la mencionada STS 470/2017, de 22 de junio (FJ 2º) este Tribunal desestimó de forma definitiva el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos a los expuestos en los párrafos precedentes.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia aplicó conforme a Derecho el artículo 515 del Código Penal y, por tanto, el reproche debe ser inadmitido.

  4. En segundo lugar daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del delito de falsedad documental fundada en que, de un lado, los documentos eran burdos y, de otro lado, en que el Tribunal de instancia ni identificó los documentos presuntamente falsificados por el recurrente.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. En primer lugar y, de nuevo, porque pese al cauce casacional invocado, el recurrente vincula el éxito de su reproche a la previa estimación de su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, recordaremos que el Tribunal de instancia atribuyó al recurrente la titularidad de diversos bienes e instrumentos propios demostrativos de las falsificaciones realizadas y, a tal efecto, declaró que fueron intervenidos en su domicilio (entre otros muchos efectos, numerosas notificaciones son sellos y anagramas de loterías diversas). Por tanto, la atribución al recurrente de su participación en el delito de falsedad por el que fue condenado contó con prueba de cargo directa demostrativa de su participación que, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Expuesto lo anterior, daremos respuesta al concreto reproche de que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el delito de falsedad documental pues las falsificaciones, según declaró un testigo que no depuso en el plenario, eran burdas.

    Tampoco asiste la razón al recurrente ya que, de conformidad con los hechos probados de la sentencia, los referidos documentos presentaban la apariencia de auténticos al presentar logotipos de diferentes loterías de modo que resultaron idóneos, junto con la forma en que fueron remitidos, para integrar el elemento del engaño propio del delito de estafa al que servían.

    Por último, debemos, de nuevo recordar que en la mencionada STS 470/2017, de 22 de junio (FJ 3º) este Tribunal desestimó el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos declarando respecto de otros documentos semejantes o idénticos a los ocupados en el domicilio del recurrente que no podían considerarse como burdos pues tenían la "entidad suficiente para inducir a error sobre su autenticidad y sobre las funciones asociadas al documento, como la garantía del contenido".

  5. Por último, daremos respuesta a la denuncia del recurrente fundada en la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

    Hemos dicho de forma reiterada "que la atenuante de dilaciones indebidas, para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" ( STS 1883/2016, de 6 de abril).

    Asimismo, hemos dicho que "el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada" ( STS 137/2016, de 24 de febrero, entre otras muchas).

    No asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia justificó en sentencia (FJ 5º) conforme a Derecho la inaplicación de la circunstancia atenuante, previa relación de los hitos más destacables del procedimiento. En este sentido debe advertirse que la causa se incoó mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, pero no es hasta las fechas en las que se producen las detenciones y se les oyó en calidad de imputados (marzo, mayo y junio de 2008) el momento que debe comenzar a computarse el eventual plazo de dilación. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el día 28 de octubre 2010 (folios 5367 y siguientes del Tomo XIV) y por auto de fecha 3 de septiembre 2010 se acordó la apertura de juicio oral contra cincuenta acusados por delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad, entre los que encontraba el recurrente.

    A este respecto, el Tribunal de instancia razonó que hasta ese momento no habían transcurrido ni siquiera cuatro años en finalizar la instrucción de una causa de gran complejidad dado el número de personas investigadas, de domicilios objeto de registros y de diligencias a practicar, incluidas los dos intervenciones que se llevaron a cabo en el Centro Internacional que Correos tiene localizado en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (13 de julio de 2007 y 12 de febrero de 2009), el volcado y examen de los datos contenidos en los ordenadores y pen drives intervenidos y confección de anexos resultantes de los investigaciones sobre teléfonos y direcciones de correos electrónicos utilizados por los autores del masivo fraude.

    Posteriormente, las defensas presentaron los correspondientes escritos de defensa y la causa se recibió en la Audiencia Provincial de Madrid para enjuiciamiento el día 30 de octubre de 2012. A continuación, el Tribunal de instancia estimó, previo examen de las actuaciones a fin de preparar el eventual juicio, que la competencia de la causa podría corresponder a la Audiencia Nacional y, con fecha 19 de marzo de 2013, se acordó la inhibición de la misma a favor de la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Planteada la oportuna cuestión de competencia, este Tribunal dictó auto acordando que la competencia correspondía al Tribunal de instancia, del que se acusó recibo el día 13 de diciembre de 2013.

    La Sala a quo solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la formación de una sala a efectos de proceder al enjuiciamiento de la causa que fue concedida, y con fecha 3 de octubre de 2014 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes y señalando la celebración del juicio para los días 1 de febrero a 18 de abril de 2016 ambos inclusive, en atención al número de perjudicados (325) en más de 30 países, respecto de los cuales se enviaron las correspondientes comisiones rogatorias para informarles de sus derechos y citarles a juicio previa traducción a numerosos idiomas (alemán, árabe, francés, inglés, albanés, austriaco, croata, eslovaco, griego, holandés, chino, cantonés, húngaro, malayo, italiano, polaco, sueco, urdu, swahili, afrikáans, vietnamita y cingalés) y su remisión por cauce de los correspondientes organismos internacionales.

    Asimismo, en el caso concreto del recurrente, debe destacarse que no fue hallado para comparecer a juicio oral cuya celebración tuvo lugar entre los días 1 de febrero y 18 de abril de 2016, por lo que se acordó su búsqueda mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, demorándose así el enjuiciamiento de la causa respecto del mismo otros 19 meses hasta su definitivo enjuiciamiento.

    De acuerdo con los hitos expuestos, debe convenirse con el Tribunal de instancia que no se han producido dilaciones indebidas por cuanto el extenso plazo de la tramitación y enjuiciamiento no fue sino una consecuencia de la complejidad del procedimiento y la situación de rebeldía del recurrente.

    Por último, advertimos que, asimismo, esta Sala en la referida STS 470/2017, de 22 de junio (FJ 3º) desestimó el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos, si bien referidos al enjuiciamiento habido entre los días 1 de febrero y 18 de abril de 2016.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    --------------------

    --------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Madrid 84/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • January 10, 2019
    ...214/2006, de 2-3 ; 679/2011, de 30-6 ; 379/2014, de 19-5 ; 729/2016, de 4-10 ; y 65/2018, de 6-2, entre otras)... O, por último, A TS 1486/2017 de 16 Nov. 2017 : "... En relación al delito de falsif‌icación pueden participar varias personas, bien realizando la acción descrita en el verbo re......
  • SAP Alicante 64/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • February 14, 2020
    ...pues en def‌initiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. El auto del Tribunal Supremo 1486/2017, de 16 de noviembre ha establecido: "En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR