STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:4095
Número de Recurso2587/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Carlos Daniel , Hugo y Juan Pablo , contra sentencia nº 21/99 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por Delitos de Estafa y Falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte recurrida el Banco de España representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y Jose Francisco representado por la Sra. Rabadán Chaves, y estando dichos recurrentes, representados respectivamente por los Procuradores Sr. Morales Price, Sr. Rodríguez Muñoz y Sra. Campillo García..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, instruyó Sumario nº 77/86 contra Carlos Daniel , Jose Francisco , Hugo , Juan Pablo , Jose Ramón e Gabino por Delitos de Falsedad y Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- Se declara probado que en el mes de junio de 1.986 una persona, a quien no afecta la presente sentencia, entregó al procesado Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, militar de profesión 444 Bonos del Estado, emisión de 15 de abril de 1.984, por un valor nominal de 750.000.000 pesetas, propiedad del Patronato Militar de la Seguridad Social, depositadas en el Banco de España, cuya pretensión era venderlos, hacerlos efectivos. Para ello contactó con el procesado Hugo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21-3-84 por un delito de cheque en descubierto a la pena de 50.000 pesetas de multa y en sentencia firme de fecha 8-10-85 por un delito de cheque en descubierto a la pena de 30.000 pesetas de multa, industrial de profesión y que ya había hecho otras operaciones financieras. Una vez que examinaron los bonos y vieron que era posible venderlos, planearon el modo de llevar a cabo la venta.- Estos dos procesados contactaron con el también procesado Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, intermediario financiero, quién tras conocer la idea de vender y con el mismo afán de obtener dinero que los otros dos procesados, dadas las características de los bonos, decidió buscar un comprador y un Agente de Cambio y Bolsa que llevase la operación. El procesado Juan Pablo pidió a un conocido suyo, que no está acusado, que le presentase un Agente de Cambio y Bolsa que se prestase a realizar la operación, así que dicha persona contacto con Carlos Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Agente de Cambio y Bolsa, quien tras convenir con ellos que recibiría una parte del dinero obtenido por la operación, les asesoró de como llevarla a cabo sin levantar sospechas, pidiendo una serie de documentos que servirían para darle apariencia de legalidad.- Como una de las partes intervinientes en la operación era un organismo publico, el Patronato Militar de la Seguridad Social, el Agente de Cambio y Bolsa procesado les pidió que entre la documentación a presentar figurasen las normas reguladoras del Patronato, la documentación acreditativa sobre la propiedad de los títulos, los títulos físicamente con la factura de depósito que confeccionó el Banco de España, el acuerdo del organismo en cuestión para la venta de los títulos.- Para obtener estos documentos los procesados Jose Francisco , Juan Pablo y Hugo contactan con una persona que ha fallecido, a la que conocía Hugo , por ser de su mismo pueblo, y le ofrecieron la posibilidad de hacerse pasar por General del Ejercito a cambio de dinero, aceptando dicha persona. Así que le compraron una chaqueta militar en el Rastro de Madrid para hacerse unas fotos tamaño carnet y confeccionar la tarjeta militar que se hizo sobre la base de una fotocopia de la tarjeta militar del procesado Jose Francisco y en ella se colocó la foto de esa persona con el nombre de Ismael , General del Ejército, un D.N.I. también con su foto y a nombre del general citado, y le enseñaron a comportarse como un militar.- Los tres procesados citados Jose Francisco , Juan Pablo y Hugo , en la necesidad de conseguir la documentación requerida encargaron a una imprenta de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, lugar en el que había nacido Hugo que imprimiesen dos oficios con el membrete del Ministerio de Defensa. Una vez confeccionados tales oficios uno de ellos se rellenó nombrando al General Ismael Gerente del Patronato Militar de la Seguridad Social, y en otro se le autoriza expresamente para la venta de Bonos, figurando en estos oficios una firma que se atribuía al Ministro de Defensa.- A su vez, los tres procesados Jose Francisco , Hugo y Juan Pablo buscaron un comprador, y a través de diversos conocidos, en concreto de la entidad SIAF, contactaron con la entidad Aresbank, que aceptó ser comprador.- Entretanto, el Agente de Cambio y Bolsa procesado trataba de dar cobertura legal a la operación por lo que consideró que mejor sería que fuese una compra-venta a precio convenido entre las partes donde no se tenía que indagar sobre las razones por las que se llevaba a ese acuerdo. Y siguiendo las reglas previstas para estos supuestos, solicitó la autorización a la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa, que autorizó la operación y reclamó para sí el corretaje correspondiente a la parte inteviniente que constituía un organismo público.- Una vez confeccionados estos documentos el día 16 de julio de 1.986, los tres procesados Jose Francisco , Juan Pablo y Hugo , acompañados de aquél que se hacía pasar por el General Ismael , y de otros que trataban de aparentar ser escoltas del militar, se presentaron en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa procesado Carlos Daniel , que llevaba personalmente la operación sin dar casi intervención a los empleados de su oficina, y le entregaron todos los documentos que habían confeccionado y que eran los que había pedido, así como los títulos en rama acompañados de una factura de constitución de depósito en la que no constaba el sello de cancelación del mismo, y como no pudieron presentar la póliza de propiedad, el Agente de Cambio y Bolsa hizo las gestiones oportunas como si estuviera extraviada, realizándose todos los actos tendentes a autorizar la venta.- El Agente de Cambio y Bolsa Carlos Daniel documentó la operación y cobró de la entidad Aresbank compradora de los bonos a un interés convenido del 102%, 764.043.750 pesetas, y creyendo que faltaban intereses por cobrar hizo la factura de los cupones para presentarlos al Banco de Vizcaya, entidad con la que operaba. Esta entidad hizo llegar la factura a la Dirección General del Tesoro que más tarde comprobó que esos intereses habían sido cobrados por el Banco de España, que era la entidad donde estaban depositados los Bonos.- El dinero por la venta de los bonos lo recibió el Agente de Cambio procesado distribuido en los siguientes talones al portador: cinco talones de 100 millones de pesetas cada uno, otros cuatro cheques de 50 millones, dos cheques de 20 millones, dos cheques de 5 millones y uno de 14.043.750 pesetas que habían sido emitidos por el Banco de Vizcaya oficina principal de la c/ Alcalá de Madrid, que era la entidad con la que trabajaba el Agente de Cambio y Bolsa. Y el día 22 de julio de 1.986 entregó los talones al procesado Hugo que acudió a su despacho acompañado de los restantes procesados Jose Francisco , Juan Pablo , de aquél que se hacía pasar por militar y de aquellos que acudían como supuestos escoltas. El procesado Carlos Daniel reparte el dinero y además del corretaje correspondiente se queda con los dos talones de 20 millones y los dos de 5 millones que era su parte por intervenir en la operación.- El resto de los talones se los llevan los acusados. Así Hugo en su c/c del Banco de Vizcaya de la c/ Rosario Pino nº 6 de Madrid, ingresó el cheque de 14.043.750 pesetas, y Jose Francisco se quedó con dos cheques de 50 millones de pesetas que negoció en la entidad Banesto de la c/ Beata Mariana de Jesús de Madrid.- Para cobrar los restantes cheques, los procesados Hugo y Juan Pablo , contactan con el también procesado Jose Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, que conocía la operación y a cambio de una suma de dinero les acompañó a la oficina principal del Banco de Vizcaya para canjear los cheques por otros del Banco de España, firmando Jose Ramón el recibo de este canje, y transformando los cheques en dinero efectivo. El transporte del dinero lo hicieron a través de la empresa de seguridad Candi, empresa con la que trabajaba a menudo una persona con la que tenía negocios el procesado Jose Ramón y que había cedido un despacho a Juan Pablo en las oficinas de la Puerta del Sol nº 4 de Madrid.- El dinero a transportar eran 600 millones de pesetas, cuyo traslado repartieron. La mitad se llevarían a las oficinas de la Puerta del Sol nº 4 y los restantes 300 millones de pesetas al domicilio social de la empresa Candi. De este último lugar, el procesado Hugo se llevó el dinero, y el que había quedado depositado en la Puerta del Sol lo repartió Hugo poco después entre todos los intervinientes.- El procesado Carlos Daniel personalmente cobró en dos días diferentes, en la oficina principal del Banco de Vizcaya los dos talones de 20 millones de pesetas con los que se había quedado. Y a los pocos días citó al procesado Juan Pablo pidiéndole que le colocase los 50 millones de pesetas que había recibido por la operación sin levantar sospechas. Juan Pablo compró con ese dinero Pagarés del Tesoro en el Banco Industrial del Tajo de la c/ Jorge Juan de Madrid que guardó en una caja de seguridad poniéndolos a nombre de su esposa.- Los restantes procesados se repartieron el dinero que emplearon para pagar a aquellos que les habían ayudado y lo utilizaron comprando joyas, coches, haciendo inversiones, etc....- Se han recuperado 533.872.136 pesetas y la cantidad restante, con objeto de abonar al Patronato Militar de la Seguridad Social el importe de los bonos la satisfizo la extinta Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa.- 2º.- Para hacer desaparecer los documentos que los procesados Jose Francisco , Juan Pablo y Hugo habían confeccionado para realizar la operación y que estaban en las oficinas del Agente de Cambio y Bolsa, los procesados Hugo y Jose Francisco contrataron a dos personas, el procesado Gabino , mayor de edad, condenado en sentencia de fecha 2-4-86 por un delito de robo, y a otra persona que ha fallecido, para que asaltasen el despacho del Agente de Cambio y Bolsa y recuperasen los documentos, indicándoles en que habitación de la casa se encontraba el despacho y en que mesa la documentación.- El día 27 de julio de 1.986, el procesado Gabino y su compañero acudieron a la c/ Juan de Mena nº 11, 4º exterior de Madrid, donde estaba situado el despacho del Agente, y nada más romper la puerta de entrada fueron detenidos por la policía que había sido alertada por una vecina al oír ruidos, no llegando a conseguir los papeles que buscaban.- 3º.- No consta acreditado que el procesado Jose Ramón interviniese en la confección de los documentos empleados para llevar a cabo la operación.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Hugo y Juan Pablo , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, multa de 100.000 pesetas, con arresto sustiturio en caso de impago de 15 días, para cada uno de ellos.- Que debemos declarar y declaramos la libre absolución de Jose Ramón por el delito continuado de falsedad documental que le han atribuido las acusaciones.- 2º.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Hugo , Juan Pablo , Jose Ramón y Carlos Daniel , como autores responsables de un delito de estafa revistiendo especial gravedad el valor de la defraudación, circunstancia muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.- 3º.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco , Hugo e Gabino , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en los dos primeros condenados y concurriendo la agravante de reincidencia en el último, a l apena de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, para cada uno de ellos.- 4º.- Los condenados por los delitos reseñados en los apartados 1º y 2º Jose Francisco , Hugo , Juan Pablo , Jose Ramón y Carlos Daniel , indemnizarán de manera solidaria y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a quién acredite ostentar las facultades que en su día tenía la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa.- 5º.- Los condenados deberán sastisfacer las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las acusaciones particulares, en la forma siguiente: 3/12 partes el procesado Jose Francisco , 3/12 partes el procesado Hugo , 2/12 partes el procesado Juan Pablo , 1/12 partes el procesado Carlos Daniel , 1/12 partes el procesado Jose Ramón y 1/12 partes el procesado Gabino .- Se declaran de oficio 1/12 partes de las costas causadas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Carlos Daniel , Hugo y Juan Pablo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 303, 302-2º y 9º, 309 y 69 bis, en relación de concurso medial del art. 71, con los arts. 528 y 529-7, inaplicado, en tal caso indebidamente, el art. 269, todos del C. Penal de 1.973, con infracción de la Disposición Transitoria Segunda y consecuente indebida inaplicación de los arts. 390-1, número 1º, 2º y 3º, 392 y 74, en relación de concurso medial del art. 77, con los arts. 48, 249 y 250 e infringiendo el art. 2-2, todos ellos del C. Penal actual.

RECURSO DE Carlos Daniel

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4º L.O.P.J. y 24-2 de la C.E. y 849-1 de la L.E.Cr. por infracción del principio d e presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por infracción del art. 528 del C. Penal y el art. 1253 del C. C.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., como subsidiario de los anteriores, por infracción del art. 528 del C. Penal de 1.973.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción del art. 528 del C. Penal.

SEXTO

Como subsidiario de los anteriores, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y del art. 24-2 de la C.E., en relación con los arts. 107 y 108 d la L.E.Cr.

RECURSO DE Hugo

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 528 y 529-7 del C.Penal de 1.973.

RECURSO DE Juan Pablo

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 528 y 529-7 del C.Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 d la L.E.Cr. por violación del art. 24-2, en conexión con el art. 9-3 de la C.E., norma de carácter sustantivo infringida por incorrecta ponderación de la prueba que ha dado lugar a la indebida aplicación de los art. 303, 302 nº 2 y 9 y 309 del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes personadas de los recursos interpuestos, el Banco de España se adhirió al Recurso del Ministerio Fiscal; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Dicha formulación -única vía no impugnada por la Acusación Particular ejercida por el Banco de España- aparece articulada a través de un único Motivo en el que, bajo el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia aplicación indebida de los arts. 303, 302-2º y 9º, 309 y 69 bis en relación de concurso medial del art. 71, con los arts. 528 y 529-7, inaplicado, en tal caso indebidamente, el art. 269, todos del C. Penal de 1.973, con infracción de la Disposición Transitoria Segunda y consecuente indebida inaplicación de los arts. 390-1, número 1º, 2º y 3º, 392 y 74, en relación de concurso medial del art. 77, con los arts. 48, 249 y 250 e infringiendo el art. 2-2, todos ellos del C. Penal actual.

Conviene resaltar que en el procedente trámite, al elevar sus conclusiones a definitivas, el Ministerio Público -a las que se adhirieron las Acusaciones Particulares- calificó definitivamente los hechos constitutivos de falsedad y estafa conforme al Código de 1995 por aplicación del art. 2 del mismo y por ser éste más favorable que el Código de 1973, como: A) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390-1 nº 1, 2 y 3, y 250 nº 6 e imputó a los acusados Jose Francisco , Juan Pablo , Hugo y Jose Ramón , entonces enjuiciados, los delitos de falsedad y estafa y al acusado Carlos Daniel la comisión del delito de estafa, al estimar que resultaba más favorable el nuevo Código, por cuanto, con arreglo al anterior, habría que aplicarse también el art. 269, al no ser posible una aplicación parcial del Código derogado prescindiendo de tal tipo, el cual no ha sido despenalizado, sino que en el Código de 1.995 recibe el tratamiento de la falsificación de cualquier documento oficial.

Se abrió así un debate contradictorio de indudable trascendencia que la Sala de instancia resuelve en el fundamento jurídico segundo con términos tan expeditivos como son la simple utilización de una formula estereotipada, mutilada por no referirse a las Acusaciones Particulares y ayuna de real contenido argumental que, desde luego, resulta cuando menos impropia y, en todo caso, insuficiente para decidir jurisdiccionalmente, cuando se afirma que "los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 303 302 nº 2, y 9, 309, 69 bis en concurso medial del art. 71 con un delito de estafa de los artículos 528 y 529 nº 7, circunstancia muy cualificada del C. Penal de 1.973, sistema penal que se considera de aplicación por ser más beneficioso que el vigente a pesar de la calificación definitiva hecha por el Ministerio Público consideraba que era el actual Código más ventajoso penalmente." .

El Motivo -como se constata con la simple lectura de su formulación enunciativa- alude tanto a artículos y Disposición Transitoria Segunda del C. Penal derogado como a otros del Texto Legal punitivo vigente. De ahí que no puede dejar de ponderarse (dado que la voluntad impugnativa expresada abarca todo el ámbito aplicativo reseñado) que el Tribunal Provincial no ha tomado en consideración con el rigor que exige el pronunciamiento de un órgano judicial -máxime si éste es colegiado- la propuesta acusatoria del Ministerio Público y de las Acusaciones Particulares a los efectos de justificar cumplidamente la opción elegida en orden a la legislación aplicable y al rechazo de alguno de los preceptos mencionados -art. 269- no obstante haberse planteado dichas pretensiones de grave transcendencia en orden a la correcta calificación y punición de las específicas conductas enjuiciadas en momento y forma procesalmente oportunos.

En definitiva la resolución a adoptar en torno a dicho comportamiento jurisdiccional -referido a cuestiones no resueltas o carentes de adecuada y completa justificación - ha de ser analizada y decidida en el contexto del amplio espectro que presenta el Derecho a la Tutela judicial efectiva proclamando en el art. 24-1º de la C.E. y, concretamente, en el del deber de motivación de las resoluciones judiciales que en el presente supuesto no sólo aparece ubicado en la parcela acotada para la tipificación delictiva sino también en la de la legislación aplicable como más beneficiosa para los justiciables, dado el año en que los hechos tuvieron lugar (1986) -lo que dejaba abierta la posibilidad de aplicar el Código Penal de 1973 o, en su caso, el Nuevo Código de 1995- máxime cuando no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento a lo prevenido en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 10/95, de 23 de noviembre en relación con el trámite de audiencia al reo, lo que imponía, si cabe, una mayor exigencia a la hora de explicitar las razones que llevaron a la Sala a decidir tal supuesto en el sentido cuya revisión ahora se postula por quien recurre.

Vaya por delante, sin embargo que, respecto a la última de las cuestiones mencionadas y, como en otras ocasiones ha proclamado la praxis jurisprudencial de este Tribunal, si la Sala "a quo" lo tiene por conveniente y no existe oposición por parte de los acusados puede tenerse por cumplido el trámite de audiencia a los reos a din de evitar más dilaciones al entenderse que su presencia en el Plenario debidamente asistidos por sus Letrados, les permitió hacer cuantas observaciones tuvieran a bien en defensa de sus intereses.

Igualmente hemos de destacar que, discutida no sólo la calificación jurídica de los hechos sino también la normativa aplicable y la cuantificación penológica resultante, no parece de recibo resolver con soluciones esquemáticas y huérfanas de razonamientos técnicos dicha problemática, pues -como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones- la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Pues bien, en la hipótesis que nos ocupa, es evidente que la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el Ministerio Fiscal planteó y a la que se adhirieron las Acusaciones Particulares.

En orden a la calificación de los hechos y a las opciones de aplicación normativa, se viene reiterando la exigencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución adoptada, máxime si -según ocurre en el presente supuesto- dichas facultades ejercitadas en una u otra manera legalmente determinada están jurídicamente vinculadas a criterios legislativamente previstos y a acusaciones formalmente planteadas. Por otro lado, dicha conveniencia se transforma en necesidad en casos como el actual en el que el juego de circunstancias de distinta naturaleza y finalidad atendidas las diferentes conductas de los acusados alteran el automatismo en la dosimetría penológica pudiendo afectar a un derecho fundamental de contenido sustancial, como es el de la libertad personal de aquéllos de manera distinta e, incluso, propiciando que, para unos, sea más beneficiosa la aplicación del Código de 1995 y, para otros, resulte de mejores efectos la del Código Penal derogado.

SÉPTIMO

En esa tesitura no cabe duda que el exámen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, nos demuestra que estamos en presencia de una auténtica pretensión incontestada al no existir en la sentencia razonamiento realmente fundado que permita entender que dicho comportamiento judicial sobre tan importantes extremos pueda interpretarse como solución ajustada a derecho de los mismos, de suerte que, reconocidas las deficiencias estructurales de la recurrida, la cual desde luego, no resulta paradigmática en lo que se refiere a las conclusiones cuestionadas dado que la Audiencia Provincial no ha especificado las razones por las que entiende más favorable la legislación derogada, ni mucho menos, ha individualizado los supuestos optativos referidos a cada uno de los acusados, se hace imposible una función revisoria sobre tan clamorosa y genérica conclusión omisiva, lo que impide otorgar carta de suficiencia a la descripción jurisdiccional de instancia.

Ello supone el acogimiento del Recurso del Ministerio Fiscal en lo que se refiere al punto ahora sometido a consideración y, consecuentemente, la innecesariedad de pronunciamientos sobre las demás cuestiones suscitadas en el resto de los Recursos formalizados, puesto que en el analizado se detecta una voluntad recurrente que se alza con primacía sobre el resto de los alegatos revisorios, aportando una dosis impugnativa que permite aprovechar su calidad e intensidad para posibilitar la estructuración de una fórmula de acogimiento de la censura formulada por el Ministerio Fiscal, si bien se concreta la eficacia que tal determinación comporta, pues, aunque se otorgue transcendencia constitucional a la censura, ésta deriva sus efectos hacia los que debe producir una decisión anulatoria en correspondencia con una situación de tal naturaleza impuesta por la ausencia de motivación derivada del uso de una formula estereotipada y de indeterminado alcance personal que convierte, a través de una cómoda asignación igualitaria de la normativa aplicable, la especificidad de lo más beneficioso -de obligada concreción individual por lo que afecta a cada uno de los implicados- en adscripción genérica a un mismo Texto Legal, sin diferenciar las variadas conductas enjuiciadas y su diversa tipificación

TERCERO

Agotando la respuesta jurisdiccional que merece toda formulación recurrente, más sin anticipar la decisión que sobre las cuestiones planteadas ha de adoptar el Tribunal Provincial dado que el signo de aquélla corresponde a dicho órgano al serle devueltas las actuaciones para que la respuesta jurisdiccional de instancia, además de producirse en términos de máxima garantía para el justiciable y objetiva resolución de los intereses en conflicto, aporte una solución equilibrada que traduzca a términos de justicia material la programática proclamación constitucional que en definitiva se estima vulnerada pues sólo así se verá colmado por órgano judicial competente el contenido efectivo de aquélla, si conviene resaltar que los hechos declarados probados exigen un específico pronunciamiento sobre determinadas conductas en ellos relatadas, debiendo justificar no sólo la aplicación normativa por la que se opta, sino también la exclusión del tipo descrito en el art. 269 del C. Penal de 1.973 -caso de ser este el Texto Legal elegido- debiendo asimismo manifestarse la calificación individualizada de los comportamientos de los diversos acusados y la fundamentación de su tratamiento legal igualitario si es que éste se mantuviere, o, en su caso, de específica consideración, el Código y penas aplicadas a cada uno de ellos.

En su consecuencia, sin necesidad de examinar el resto de los Recursos, se casa y anula la Sentencia recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada y, en consecuencia, quede determinada definitiva e individualizadamente la legislación que se aplica a los condenados, así como, de acuerdo con aquélla, las penas que se les imponen sí es que éstas resultaren distintas de las fijadas en la sentencia que se revoca.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 21/99 dictada el día 1 de febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida contra Carlos Daniel , Hugo y Juan Pablo y otros por Delitos de Estafa y Falsedad, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y, previa audiencia a los condenados, dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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