SAP Alicante 147/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2007:1301
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 102/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0000801

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000102/2007-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000202/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Apelante/s: Alejandra

Procurador/es: RAFAELA DONATE ORTS

Letrado/s: MARIA DEL MAR GOMEZ LEAL

Apelado/s: Gema y LIBERTY INSURRANCE GROUP

Procurador/es : BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO y JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Letrado/s: LUISA PEREZ CAMPANARIO y LUISA PEREZ CAMPANARIO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 147/2007.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Sirera Devesa (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Donate Orts) y asistida por la letrado Sra. Gómez Leal, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elda (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 202/2006, se dictó, en fecha diez de Octubre de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra Dª Gema y contra la Cia LIBERTY SEGUROS debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 102/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de Abril de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia desde la consideración de la existencia de error en la valoración de la prueba, en sí misma considerada y en su incidencia en relación a los principios asociados a la carga de la misma, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se condenara a los demandados a abonar, solidariamente, a la parte demandante la cantidad de nueve mil novecientos diecinueve euros con cuarenta y seis céntimos (9.919,46 €), más intereses y costas.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La STS de 11-9-2006 señala que, "...Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto....O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligado a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole)...".

Así, abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo ha venido a mantener, en numerosas resoluciones dictadas en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del artículo 1902 del Código...

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