STS 1039/2002, 6 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2002
Número de resolución1039/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de enero de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Vigo. Son parte recurrida en el presente recurso "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla, DON Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, y DON Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Vigo, conoció el juicio de menor cuantía nº 331/1994, seguido a instancia de Dª María (en su nombre y en el de sus hijos menores Jose Francisco y Luis Alberto ), contra D. Valentín , D. Agustín , "Dragados y Construcciones, S.A.", y contra D. Luis Enrique .

Por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Dª María (en su nombre y en el de sus hijos menores Jose Francisco y Luis Alberto ) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis representados la cantidad de quince millones (15.000.000.) de pesetas, o, subsidiariamente, se condene a alguno o algunos de los demandados, solidaria o mancomunadamente al abono de la citada cantidad a mis representados, en ambos casos con los intereses legales correspondientes y expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Dragados y Construcciones, S.A." y D. Agustín , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a mis poderdantes de las peticiones deducidas contra ellos e imponiendo las costas a la demandante". Igualmente por la representación procesal de D. Valentín , y D. Luis Enrique , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se aprecie la concurrencia de las excepciones propuestas, sin entrar a conocer respecato del fondo del asunto, o de no apreciarse así, desestime totalmente la demanda, absolviendo a mis repesentados de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, todo ello con expresa imposición a la misma de las costas causadas a mis representados.".

Con fecha 19 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María contra la Entidad "Dragados y Construcciones, S.A.", debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera doce millones de pesetas (12.000.000 pts.) y el interés legal, absolviendo de la pretensión que contra ellos se formula a D. Valentín , D. Agustín y D. Luis Enrique . Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debíamos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A." frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vigo, en los autos de juicio de menor cuantía 331/94 y, con parcial revocación de la mencionada resolución judicial, debemos desestimar y desestimamos la demanda que doña María tiene formulada contra aquella recurrente y otros ya absueltos en la instancia, con expresa imposición de las costas de esta última a la actora, y sin expresa pronunciamiento respecto de las costas que en la presente alzada se hubiesen ocasionado".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Pérez González, en nombre y representación de Dª María , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y 1.104 del mismo texto legal".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, -arts. 1.103 y 1.902 y 1.903 del Código Civil, que cita."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos los fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, los artículos 1.902, 1.903 y 1.104 del Código Civil -primer motivo-, así como la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Dichos motivos al unísono estudiados, deben ser desestimados.

Efectivamente, la tesis casacional planteada por la parte recurrente se basa en hacer una valoración hermenéutica de la prueba testifical obrante en autos, contraria a la efectuada en la sentencia recurrida.

Ello que tiene una justificación voluntarista, no debe ser admitido desde un punto de vista casacional, desde el instante mismo que el "factum" de la sentencia recurrida proclama de una manera contundente, y con base a la prueba pericial documentada -informe del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo- y la testifical efectuada llega a la conclusión de que fue el propio accidentado, especializado en su tarea, el que de modo intencionado introdujese la mano por la abertura que dejaba libre la carcasa de la cinta con la presumible intención de retirar algún objeto existente en la banda inferior de dicha cinta transportadora, por lo que llegó al punto de ser alcanzado por el tambor de la misma, que arrastrándole le provocó traumatismos de enorme entidad que causaron su muerte.

Tampoco puede justificar dicha tesis casacional, la posible aplicación al caso controvertido de la teoría de la responsabilidad por riesgo, ya que para la aplicabilidad de la misma es preciso que el daño producido se derive de una actividad peligrosa, que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios (S. de 29 de mayo de 1.999, entre otras).

Riesgo considerablemente anormal, que no se daba en la actividad laboral lógica del accidentado, que se centraba en el manejo de una cinta transportadora de lodos utilizada en una obra pública, y que según el informe obrante en autos, el manejo de tal cinta no suponía, en principio, ningún tipo de riesgo de atrapamiento entre la cinta y el tambor.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 7 de enero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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