STSJ Comunidad de Madrid 820/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2008:5535
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución820/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00820/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 820

RECURSO NÚM.: 229-2005

PROCURADOR: D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal

PROCURADOR: ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 18 de abril de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 229-2005 interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y

González-Carvajal, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2004, por la que se estimaba la reclamación económico-

administrativa núm. NUM000 ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida

por su Abogacía y codemandado D. Fidel representado por el procurador Sr. Bordillo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 15/04/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2004, por la que se estimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra liquidación en concepto de recurso cameral, en relación con el IRPF de 2000.

La resolución del TEAR estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral, en aplicación del art. 6.2 de la Ley 3/93, al exceptuar la actividad de asesoramiento legal y tributario, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal no incluida expresamente en el precepto legal citado.

SEGUNDO

La Cámara recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación por no ser ajustada a derecho por ser el sujeto pasivo socio de la entidad en transparencia fiscal que además de la actividad profesional ejerce una actividad comercial.

Por el Abogado del Estado y codemandado se solicita la desestimación del recurso por se la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO

El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (apartados 1 y 2 del citado artículo 6 ) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr. artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley ), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr. párrafo segundo del artículo 6.2 antes citado).

Refiriéndose específicamente a las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, el artículo 12.2 de la propia Ley 3/1993 dispone que los beneficios de dichas sociedades imputados a los socios integrarán las bases de los mismos a efectos del recurso cameral permanente en la forma que corresponda según que dicho socio sea persona física o jurídica.

En relación con este precepto, esta Sala tiene declarado que, aunque en virtud de esa regla específica es el socio el que deviene sujeto pasivo del recurso cameral, aquellos...

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