STSJ Canarias , 19 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:2402
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00500/2001 ROLLO N° RSU 359 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 19 de Junio de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 11 de Noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio n°

460/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Inés frente a DON Rogelio Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para el empresario demandado desde el 8.05.98 con categoría de profesional de aprendiz de dependiente y salario mensual bruto prorrateado de 68.040 ptas.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en dicha fecha mediante contrato de trabajo de formación que obra en autos, así como sus prórrogas, que se extendieron hasta el 7-05-00.

TERCERO

La formación teórica corrió a cargo del ESCFOC (Escuelas de Formación Ocupacional

Canaria) de quién recibió el curso de "Técnicas Empresariales" entre el 8-05-98 y el 7- 11-981 periodo del contrato inicial En las sucesivas prórrogas el ESFOC entregó a la actora el material para la formación acordada sin que ésta hiciera entrega al centro de los ejercicios teóricos del curso.

CUARTO

El 9-05-00, con efectos 7-05-00 la empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social, por causa de "Terminación contrato",

QUINTO

Al tiempo de la extinción del término contractual la actora se encontraba en situación de IT " y había cambiado de domicilio sin comunicarlo a la empresa.

SEXTO

El Centro de Trabajo, ubicado en la calle Venegas n° 47 se anuncia mediante rótulos o carteles publicitarios con expresiones como "fotocopias", "fotos", "plastificados", "encuadernados", "fax" o "fotos carnet".

En el mismo se venden libros y material de oficina y papelería, existiendo asimismo una fotocopiadora en uso y una máquina para realizar fotografías tamaño carnet. Además, se atiende al revelado de fotos como intermediario con un laboratorio de revelado.

El propio empresario está habitualmente en el centro de trabajó atendiendo al público, y además de la actora, prestaba servicio la trabajadora Doña Rebeca desde el 10 de Enero de 2000, como ayudante-dependienta.

SEPTIMO

La actividad principal de la empresa es de venta menor de librería y material de oficina, que era lo que habitualmente realizaba la actora, si bien en ocasiones atendía la fotocopiadora y la máquina de fotos -carnet- OCTAVO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Inés contra empresario Rogelio , al no haberse producido el despido pretendido por la demandante e1 7.05.00 sino la expiración del contrato de trabajo que ligaba a las partes, absolviéndose a la empresa de los pedimentos de la demanda, debiendo el FOGASA estar y pasar por lo resuelto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Inés se recurre en suplicación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 460/2000, que desestimó la demanda de despido presentada por la misma contra D. Rogelio . Como primer motivo de recurso se pretende la revisión del hecho probado primero para sustituir el salario que se declara probado en el mismo, de 68040 pesetas mensuales, por otro de 6292 pesetas diarias, esto es, de 188760 pesetas mensuales, en ambos casos con prorrata de los conceptos salariales de periodicidad superior al mes. Aunque el recurso ampara esta pretensión en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, nos encontramos ante una revisión de hechos probados que debe fundamentarse en prueba documental o pericial obrante en autos, si bien lógicamente, la cuantía del salario al que tenía derecho la trabajadora y que opera como condicionante para el cálculo de las eventuales indemnizaciones por despido y salarios de tramitación exigiría, a partir de los hechos, su integración jurídica para respetar los mínimo garantizados por el convenio colectivo de aplicación si éste fuese superior a lo realmente percibido. Pero además en el presente supuesto, dado que el objeto de la litis es la legalidad de un contrato para la formación, resulta precise resolver primero sobre esta materia, puesto que ello condicionaría igualmente el salario aplicable. Por otro lado, si el contrato de formación se estimase legal y la finalización del. mismo se entendiese producida con arreglo a Derecho, la revisión del hecho probado carecería de transcendencia sobre el Fallo, por todo lo cual este motivo ha de ser analizado en último lugar, después de resolver los siguientes relativos al fondo del asunto. Ahora bien, en cuanto condicionante de todo el pleito, lo que si debe tenerse en cuenta es el hecho probado sexto de la sentencia de instancia y es que el centro de trabajo se anuncia mediante rótulos o carteles publicitarios con expresiones como fotocopias, fotos, plastificados, encuadernados, fax o fotos carnet, en el mismo prestaba servicios la demandante, el propio empresario y otra trabajadora, y se vendían libros, material de oficina y papelería, se hacían fotocopias y fotos de tamaño carnet.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en la letra a del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, por entender que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre uno de los puntos litigiosos objeto del debate en el juicio, como es si la actora recibió o no la formación teórica que exige la normativa sobre el contrato de formación para que el mismo sea válido. Pero tal alegación no puede ser acogida favorablemente, porque de la mera lectura de la sentencia se deduce que esta cuestión ha sido reflejada en los hechos probados y resuelta en la sentencia. En concreto en los hechos probados se nos dice que la trabajadora suscribió con el empleador un contrato para la formación el 8 de mayo de 1998 como aprendiz de dependiente y que este contrato se prorrogó hasta el 7 de mayo de 2000. Igualmente nos dice que la formación se impartió en la modalidad a distancia, por cuenta de una entidad denominada ESFOC (Escuelas de Formación ocupacional Canaria), consistiendo en la entrega a la trabajadora de una documentación denominada "cursó de técnicas empresariales" y que coincidiendo con las distintas prórrogas del contrato se entregó a la trabajadora documentación adicional de naturaleza formativa. Se nos dice igualmente que la...

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