ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:12774A
Número de Recurso394/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 394/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 394/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento nº 251/18 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Intercomarcal y Ben Net, Neteges I Manteniments SA, sobre determinación de contingencia incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Eusebio Jorge Ligüerre Llamas en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2019 (R. 3098/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que reclamaba que el periodo IT en el que se encontró la actora fuese declarado derivado de accidente de trabajo o en su caso de enfermedad profesional.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, de profesión habitual la de limpiadora inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes el 8-2- 2017, con el diagnóstico de "Lesions de l'espatlla", siendo dada de alta el 28-2-2017 y nueva baja el 10-4-2017 con el diagnóstico de "Tendinitis calcificant de l'espatlla".

El 12 de enero de 2018 el INSS declaró en expediente de determinación de contingencia que la baja iniciada por la actora desde el 8-2-2017 hasta 28-2- 2017 y desde 10-4-2017, deriva de enfermedad común.

En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se concluye: "el Inspector abajo firmante no ve relación causal entre el trabajo que realiza el trabajador y el diagnóstico que ha dado lugar a su baja médica, ni es de aplicación la presunción referida de que se considera accidente de trabajo el producido en el tiempo y lugar de trabajo. Por lo que cabe informar negativamente de que la contingencia determinante de su baja sea de carácter profesional".

Tanto el ICAM como el informe pericial forense concluyen que no se puede determinar la contingencia a la vista de los datos obrantes en la documental médica y el examen de la actora.

La Sala corrobora la decisión de instancia al entender que no se acredita la conexión con el trabajo por cuenta ajena y sin elementos para acudir a la presunción del art. 156.3 LGSS, concluyendo que las lesiones que ocasionaron la incapacidad temporal son, unas, las mismas que dieron lugar a la anterior situación en 2015 de naturaleza laboral, y otras, las del hombro, ocasionadas en tiempo y lugar de trabajo, extremos que no se justifican, pues no consta otra causa de la incapacidad temporal que la patología del hombro, que no tiene precedentes y que no se prueba su irrupción en tiempo y lugar de trabajo u otro nexo con el trabajo ejecutado por la recurrente.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta varias sentencias de contraste para el mismo motivo, por lo que fue requerido a fin de que seleccionase solo una de las citadas. Al no contestar al requerimiento, conforme al apercibimiento efectuado se tiene por seleccionada la más moderna de las citadas, que resulta ser la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de julio de 2015 (R. 1594/2014). El trabajador, que prestaba servicios de encargado y cuya aptitud física había sido reconocida hacía casi tres meses, sufrió un accidente de tráfico "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativas en columna lumbar. Tras permanecer en activo varios meses, fue baja de nuevo por enfermedad común, durante nueve meses hasta que fue declarado en situación de IPT por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar. La Sala IV reitera de aplicación el art 115-2-g LGSS a supuestos en los que, a raíz de un accidente laboral, se pone de manifiesto y muestra sus efectos perniciosos una enfermedad hasta entonces silente. Por ello, declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente de autos, toda vez que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial el trabajador sufrió un accidente de trabajo "in itinere" que le produjo esguince cervical, siendo diagnosticado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativas en columna lumbar y terminó siendo declarado en situación de IPT por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en columna lumbar. Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que no consta ningún accidente de trabajo anterior ni se acredita relación causal entre el trabajo de la actora y la baja por IT.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eusebio Jorge Ligüerre Llamas, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3098/19, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento nº 251/18 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Intercomarcal y Ben Net, Neteges I Manteniments SA, sobre determinación de contingencia incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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