SAP Málaga 216/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:676
Número de Recurso626/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Salvador Torres, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, acogiendo también la revocación del auto también objeto de recurso, declarase la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que se presentó el escrito de recusación, y alternativamente para el supuesto de que ello no fuese admitido, suprimiese la multa impuesta, así como las costas; y, en todo caso, con estimación del presente recurso, se estime la demanda de conformidad con el suplico de la misma. Señaló la apelante que era objeto del recurso, no solo la sentencia dictada en cuanto a su fundamentación jurídica y fallo, sino además el auto de 16 de mayo de 2005 , por ser ambas resoluciones contrarias a lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, así como a lo preceptuado en la Ley Procesal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo evidente la nulidad de actuaciones en cuanto al auto, e igualmente carecer de fundamento el razonamiento jurídico de la sentencia, toda vez que la actora cuando planteó la demanda, lo hizo en la creencia de que lo acordado en la junta que se impugnó, en cuanto a la supresión de las lamas, lo era en contra de lo que se acordó en la junta al 17 de mayo de 2002 por cuanto esta última, desde el punto de vista de la actora como perjudicada, lo que hacía era dejar sin efecto lo acordado hacía tres años. Sin embargo, el juzgador de instancia desestima la demanda por cuanto dice no apreciar contradicción entre lo acordado en la junta de 17 de mayo de 2002 y lo decidido en la junta de 12 de mayo de 2005; y lo cierto es que la apelante no puede estar de acuerdo con dicho pronunciamiento por cuanto que en definitiva la junta de 12 de mayo de 2005 contraviene lo preceptuado en la junta de 17 de mayo de 2002, en cuanto se introduce un elemento totalmente nuevo y que no fue acordado por los comuneros en su momento, a pesar de que en dicha antigua junta se hacía pronunciamiento sobre el tema de las lamas, pero en nada se aludía a las mismas en cuanto al cierre de los lavaderos; y sin embargo en la sentencia se desvían las peticiones que la parte demandante exponía en su demanda, y se razona sobre un pedimento que nunca fue peticionado por esta parte, ni tan siguiera aludido. Es claro que, si la demandante no impugnaba la junta de 12 de mayo de 2005, la misma venía firme, y en consecuencia de nada hubiese servido la junta de 17 de mayo de 2002, por lo que tendría que quitar el lavadero en su estado actual, el cual construyó con arreglo a la junta de 17 de mayo de 2002, y volver a construirlo con arreglo a lo ahora acordado en junta de 12 de mayo de 2005, con los consiguientes perjuicios que ello supone. Por ello es, en consecuencia, lo acordado...

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