STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4092
Número de Recurso2316/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2316/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pérez Arroyo, en nombre y representación de Doña Sonia y Doña Trinidad, nacionales de Moldavia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 36/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de febrero de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 36/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 9 de marzo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Doña Sonia y Doña Trinidad al mismo tiempo que esta parte presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 7 de julio de 2006, por ulterior providencia de 26 de septiembre de 2006, al no haberse personado parte recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Sonia y su hija Doña Trinidad, nacionales de Moldavia, interponen recurso de casación nº 2316/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 36/03, sostenido contra las resoluciones del Ministro del Interior de fechas 24 de enero de 2002 y 5 de abril de 2002, que denegó sus solicitudes de asilo en España.

La resolución denegatoria del asilo se basó en ambos casos en las mismas razones (que anotamos literalmente):

"Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, por su naturaleza y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

La solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud".

Esta resolución denegatoria del asilo se basó, a su vez (al menos en el caso de Dña. Sonia), en el informe desfavorable de la instructora del expediente, obrante al folio 6.3, donde se dice lo siguiente:

"Los motivos alegados en la presente petición no constituyen, por su propia naturaleza, una persecución de las previstas en la C.G. 51, pues nos encontramos con una mujer que lo que alega básicamente es que en su país su marido la infringía malos tratos, llegando incluso a violar a su hija mayor. La solicitante afirma repetidamente que todo ello se debía a problemas nacionalistas, porque ella es de origen étnico ucraniano y su hija mayor, habida de un primer matrimonio, de origen ruso. Pero realmente esta explicación resulta muy poco convincente y parece más bien que la solicitante la utiliza para que su petición caiga bajo el ámbito de aplicación de la C.G. 51. Así, llega a afirmar que cuando se traslada a Vladivostok allí no la aceptaban por ser moldava "que mataban a los rusos", refiriéndose sin duda al conflicto del Trandsniéster que enfrentó a rusos y moldavos, pero eso ocurrió a principios de la década de los 90 y realmente parece menos que probable que en Vladivostok a nadie le importase lo que estaba ocurriendo en un conflicto muy localizado y a miles de kilómetros de distancia. En otro orden de cosas, desde que la interesada ha solicitado un certificado el 27.4.00 para acogerse al proceso de regularización no ha renovado su documentación de solicitante de asilo y desde entonces la única noticia que se ha tenido de ella es la apertura de diligencias judiciales por un presunto delito contra el derecho de los trabajadores el 7.6.00. Dicha actitud, aparte de un incumplimiento de sus obligaciones como solicitante de asilo, demuestra una falta de interés por su petición que resta verosimilitud a la necesidad de la protección demandada"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución (del) Delegado del Gobierno para la extranjería (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la concesión del derecho de asilo de las recurrentes, nacionales de Moldavia. La parte recurrente ha solicitado, en primer lugar, la declaración de nulidad del expediente y su retroacción a fin de que se evacue el tramite de audiencia así como el informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; la primera petición debe rechazarse toda vez que al folio 3.1 del expediente aparece el traslado a la recurrente para la formulación de alegaciones así como las alegaciones presentadas por la interesada. En cuanto a la exigencia del Informe de la Comisión Interministerial al que se refiere el articulo 7 de la Ley de Asilo y el articulo 25 del Reglamento, hay que decir que la practica de la diligencia probatoria acordada para mejor proveer ha sido suficiente para entender acreditada la existencia del Informe mediante sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de fecha 31 de Octubre de 2001. Para acreditar este extremo se ha aportado la certificación de la celebración de la correspondiente sesión de la Comisión Interministerial. [.....] TERCERO: Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.Téngase en cuenta que la parte recurrente fundamenta su pretensión de concesión del derecho de asilo en el hecho de que su ex marido, de origen ruso, la ha hecho objeto de malos tratos y de violaciones repetidas y que estas se han producido también con su hija (solicitante de asilo); también manifiesta que su marido le ha solicitado dinero y que ha tenido que entregar a lo largo de siete años la cantidad de 17.212,15 euros. Todas estas circunstancias, además de encontrarse huérfanas de toda clase de prueba, resulta que no pueden servir para justificar una petición de asilo pues se trata de problemas que la recurrente tiene con su ex marido, pero sin que se pueda entender que la huida tenga su origen en dichas circunstancias pues, claramente hay que entender que ni las violaciones, los malos tratos y la extorsión por motivos económicos serian dejados de perseguir ante las autoridades del país de la recurrente. Es necesario señalar, también, que según resulta del folio 6.3 del expediente administrativo, ni el conflicto ruso-moldavo puede ser real en Vlasdivostok ni puede entenderse que fuera efectivo en la fecha en la que la recurrente dice que se produjo. también se señala en dicho folio del expediente que la recurrente ha dejado sin renovar la documentación de solicitante de asilo y no se ha presentado a las autoridades tal como resultaba obligatorio lo que debe ser considerado como una falta de interés por legalizar su situación con el fin de obtener la protección que solicita. CUARTO: En lo que se refiere a la petición de que se le reconozca a la recurrente el derecho previsto en el articulo 17.2 de la Ley de Asilo referencia a la autorización de permanencia por razones humanitarias, hay que tomar en consideración que no se han expuesto razones suficientes para justificar dicha petición que exige la concurrencia de alguna circunstancia peculiar distinta de aquellas que pueden servir para conceder o rechazar la petición de asilo y que hicieran especifica referencia a la petición de asilo".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce la parte recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que, afirma, el relato que efectuó al pedir asilo (que reproduce) tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y los hechos expuestos han quedando suficientemente acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia. Cita los principios de hospitalidad, solidaridad y tolerancia que, dice, han de presidir la aplicación de la normativa de asilo, y afirma que en caso de duda debe concederse el asilo, más aún apreciando la difícil situación de su país de origen.

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la indefensión acaecida en el curso del expediente administrativo, con infracción del artículo 25 del Reglamento de Asilo aprobado por R.D. 203/1995, por no habérsele dado trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente. Alega asimismo la parte recurrente en este segundo motivo que una vez finalizada la instrucción del expediente no se elevó lo instruido a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) ni esta emitió propuesta de resolución.

CUARTO

El segundo motivo de casación (que analizamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) debe ser rechazado.

Señalemos, ante todo, que no consta unido a las actuaciones de instancia el expediente administrativo relativo a Doña Trinidad, pues la Administración únicamente remitió el concerniente a Doña Sonia, y la parte actora se conformó ante este estado de cosas, pues no hizo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley de la Jurisdiccion, y más aún, en su demanda refirió sus alegaciones únicamente al expediente de Dña.Sonia, habiéndose ceñido también la sentencia de instancia, de forma coherente, a este punto. Así las cosas, no podemos nosotros, en esta nuestra sentencia de casación, valorar si en el expediente de Dña.Trinidad se produjeron las infracciones formales que en este primer motivo se denuncian, ni si en dicho expediente existe cualquier otro dato que pudiera haber justificado una valoración de su situación personal diferente de la de su madre.

Dicho esto, por lo que respecta a la supuesta falta de intervención de la CIAR en el expediente, se trata de una alegación rechazable por dos motivos: primero, porque no se cita la norma infringida que se reputa infringida por tal razón, con olvido de la exigencia procesal del artículo 92.1de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque, como señala expresamente la sentencia de instancia, la prueba practicada acredita que la CIAR examinó en su reunión de 31 de octubre de 2001 la solicitud de asilo de Dª. Sonia, emitiendo propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y en cuanto a la supuestamente indebida cumplimentación del trámite de audiencia por haberse conferido antes de la terminación del expediente, olvida la parte actora que el artículo 25.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por el Real Decreto 203/1995, admite que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". A la vista de este precepto, no cabe sino concluir que el defecto procedimental que denuncia, consistente únicamente en que aquel trámite se concedió antes de finalizar la instrucción, sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por la interesada, lo que no es el caso.

QUINTO

El primer motivo tampoco puede estimarse, por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta obligado en un recurso de casación.

Hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme ha dicho que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia - o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, en este primer motivo la parte recurrente actúa como si la sentencia de instancia no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, pues se limita a repetir, incluso literalmente, su demanda, sin ninguna consideración crítica sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación.

Así, las recurrentes reiteran lo expuesto por Doña Sonia al pedir asilo (parecen asumir que el relato efectuado por ambas en sus respectivas solicitudes es el mismo) para afirmar sucintamente, a continuación, que han sufrido una persecución protegible, pero nada útil dicen para rebatir las apreciaciones de la sentencia de instancia (que aceptan, a su vez, lo dicho por la instructora del expediente, en el informesupratranscrito) acerca de las debilidades e incoherencias de ese relato, y nada dicen para justificar su propio comportamiento durante la tramitación del expediente, que les llevó a desentenderse del mismo y a incumplir los deberes exigibles a cualquier solicitante de asilo. En fin, nada dicen para justificar la falta de aportación del menor elemento de prueba que justifique su relato.

Maticemos, en este sentido, que en numerosas sentencias hemos declarado, con carácter general, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo. Ahora bien, en este caso ocurre que las interesadas no han aportado la más mínima prueba de que las agresiones que dicen haber sufrido de la pareja de Doña Sonia sean ciertas (y habría sido razonablemente posible aportar elementos de prueba como, v.gr., partes de lesiones, certificados médicos, informes facultativos, denuncias ante la Policía de su país, etc.) ni hay el menor dato que permita tener por cierto que una denuncia de ese tipo habría sido probablemente desatendida por las autoridades de su país, ni su propio relato goza de la precisión y coherencia necesarias para que por sí solo pueda revestir vigor probatorio suficiente. Así las cosas, hallándonos ante un relato inconsistente y carente de pruebas (ni siquiera indiciarias) que le den respaldo, entendemos que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia resulta plenamente lógica y razonable, más aún a la vista del propio comportamiento de las solicitantes durante la instrucción del expediente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 )

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2316/2005, interpuesto por Doña Sonia y Doña Trinidad, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 36/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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