SAP Madrid 843/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21368
Número de Recurso586/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución843/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009663

Recurso de Apelación 586/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 353/2011

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Isidora

PROCURADOR : D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

DEMANDADO/APELADO: METRO DE MADRID, S.A.

PROCURADOR : D. IGNACIO ARGOS LINARES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 843

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 353/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 586/2012, en los que aparece domo parte demandante-apelante Dª Isidora representada por el Procurador

D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, y como demandada-apelada METRO DE MADRID S.A. representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador d Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Isidora contra Metro de Madrid S.A. representada por el Procurador D Ignacio Argós Linares debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión indemnizatoria ejercitada por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora, por resultar preceptivo, el pago de costas procesales causadas."

Notificada la anterior resolución a las partes, por Dª Isidora se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora interpuso demanda en la que indicaba, en esencia, que el 19 de enero de 2009, sobre las 11:45 horas, se encontraba en la estación de Metro de la Avenida de América, para tomar la línea

7. Al encontrarse la lija de un escalón levantada, hizo que el zapato se enganchase y cayó rodando hasta un descansillo, golpeándose en la cabeza, codo y hombro.

Como consecuencia de tales hechos, afirma la demandante, estuvo un total de siete días ingresada hospitalariamente, 288 días incapacitada quedándole como secuelas factura externa distal radio, limitación de movilidad en muñeca izquierda en más del 50%, limitación de movilidad en el hombro izquierdo en menos del 50% y cicatriz quirúrgica moderada. Reclamaba la cantidad de 86.413,56 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la caída sufrida por la demandante nada tuvo que ver con ningún defecto en la escalera, ya que las bandas rugosas antideslizantes que existen en los peldaños de la escalera se encuentran perfectamente colocadas, tal y como resultaba de las fotografías que aportaba, no constando en el parte de incidencias el mal estado de la escalera.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al no considerar acreditado que el motivo de la caída fuese el deficiente estado de la banda antideslizante.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante, indicando que queda acreditado que la caída que sufrió se produjo como consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones del Metro, en concreto la lija antideslizante, la cual se encontraba rota y levantada, siendo corroborado dicho hecho por la única testigo que presenció la caída, doña Aurelia, compañera de trabajo.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

Efectivamente, a juicio de esta Sala, de la prueba practicada en la instancia, se desprende que el motivo de la caída fue el deficiente estado de la banda antideslizante de una de las escaleras de la estación del Metro de Avenida de América.

Corrobora lo manifestado por la demandante en su demanda la testigo doña Aurelia, compañera de trabajo de la demandante (2:20 y 7:30), la cual viajaba con la demandante en el Metro para acudir a una entrevista concertada por motivo del trabajo que ambas desempeñan (2:20). Dicha testigo señaló que la demandante cayó cuando bajaba por las escaleras (2:40), habiendo apreciado que la tira negra -obviamente la banda antideslizante- se encontraba levantada (3:20). Indicó igualmente que vio como la demandante se enganchó en el escalón y cayó (4:50), habiéndole manifestado la demandante cuando la fue a atender que se le había enganchado el pie (6:00). Manifestó igualmente que la caída se produjo, o bien porque el zapato de la demandante se introdujo en la ranura en la que se asienta el material antideslizante, o bien por qué se enganchó con la banda antideslizante que sobresalía (12:40), viendo como la demandante salía como impulsada hacia delante por quedar su pie enganchado en la escalera (5:20).

QUINTO

Frente al testimonio de dicha testigo, que no ofrece reticencias, contradicciones o inexactitudes, u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo manifestado por quien, por lo demás, únicamente consta que es compañera de trabajo pero sin que a ello quepa añadir relación de amistad, y menos íntima, u otra circunstancia o relación con las partes que lleve a dudar de su objetividad y veracidad, se alzan los testimonios de tres empleados de la parte demandada.

El testimonio de doña Manuela, carece de suficiente consistencia como para otorgarle valor probatorio. Dicha testigo, trabajadora de la entidad demandada (20:00), incurrió en diversas contradicciones e imprecisiones a lo largo de su declaración que privan a su testimonio de la certeza que sería precisa para que lo declarado por un testigo, que por lo demás presenta un claro vínculo con una de las partes, produzca efectos probatorios.

Cabe dudar incluso que la misma, cuando declaraba, se estuviese refiriendo a los hechos objeto de autos y no estuviera incurriendo en confusión con algún otro incidente similar, ya que requerida para que manifestase si reconocía a la demandante manifestó no reconocer a ninguna de ellas (28:20). Manifestó igualmente que la lesionada tenía afectada una rodilla y un brazo (30:10), cuando en el parte de asistencia médica no consta daño alguno en rodilla (folios 29 y 30).

Dicha testigo además indicó que el parte de siniestro se rellenó en el lugar en el que se produjo la caída (27:50), si bien posteriormente indicó que creía que así había sido (29:00), y al ser preguntada sobre si estaba segura de que así lo hizo, indicó que creía que así había ocurrido ya que es lo que suele hacer, es decir el acudir al lugar donde se ha producido el incidente (29:20), no obstante señaló a continuación que si el SAMUR se ha personado son ellos quienes suben a los heridos (31:00), y preguntada por cuanto tardaron en llegar aquel día señaló que suelen tardar poco (31:20). Igualmente señaló que no era factible que hubiese sido el vigilante jurado quien hubiese ayudado a la demandante y a la testigo a subir a la taquilla, ya que el vigilante jurado no puede subir si ella no está (29:40), con lo cual nuevamente no se refiere a este hecho concreto con precisión, sino que alude a lo que es una práctica habitual o derivada de órdenes sobre la actuación a seguir, pero sin quedar debidamente concretado que en este supuesto en concreto así haya ocurrido.

Por tanto, de tales manifestaciones se desprende que las afirmaciones sobre el hecho de que acudió al lugar donde se produjo el siniestro para atender a la lesionada -lo cual a su vez le llevó a poder comprobar el buen estado de la escalera (31:30 y 32:00)-, no son afirmaciones tajantes, sino basadas en el hecho de que habitualmente...

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