STS, 29 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5833
Número de Recurso6214/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6214/2003 interpuesto por D. Adolfo , representado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1458/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1458/2001 , promovido por D. Adolfo , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 28 de mayo de 2003 desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2005, ordenándose también por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6214/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 28 de mayo de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1458/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Adolfo , natural de Ecuador, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 15 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 2 de enero de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La Sala de Madrid, (al igual que hizo la Administración demandada en la resolución recurrida) aplica el artículo 20 del Convenio de Schengen, a cuyo tenor "los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes Contratantes por una duración máxima de tres meses en un periodo de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada...".

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: " es claro que la actuación administrativa impugnada se ha ajustado a Derecho, ya que la entrada en territorio nacional no le ha sido denegada al recurrente por carecer de los requisitos que a tal fin establece el artículo 25 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 , sino con fundamento en el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, al haber permanecido en territorio Schengen más de tres meses en un periodo de seis"

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 28 de mayo de 2003.

El recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , citando como infringidos los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000 , el artículo 5.1.c ) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y el Reglamento 2317/95 . Aunque entre los preceptos que cita en el enunciado del motivo no se encuentra el artículo 20 del Convenio de Schengen, (que es el aplicado por la Administración y el que estudia la sentencia impugnada), sin embargo es citado en el desarrollo del motivo.

CUARTO

En sentencia de 17 de febrero de 2006 (rec. nº 4721/2002 ), hemos dicho que el artículo 20 del Acuerdo de Schengen no es aplicable a los extranjeros que entran en España, porque es una norma que (tal como lo demuestra la colocación sistemática del precepto) se refiere a la circulación de los extranjeros por los territorios de todas las Partes Contratantes, es decir, al hecho de circular una vez que se ha entrado en el territorio de una Parte Contratante, pero no al hecho de entrar desde un tercer Estado o al de permanecer en el territorio de un Estado.

Los requisitos de entrada en el territorio Schengen no están establecidos en el Capítulo IV del Título II, (donde se encuentra el artículo 20 , y que se llama "Condiciones de Circulación de los Extranjeros"), sino que se regulan en el Capítulo II de ese Título, que responde al epígrafe de "Cruce de Fronteras Exteriores", donde, en su artículo 5º , se concretan los requisitos para que pueda autorizarse la entrada en el territorio de las Partes Contratantes, para estancias que no excedan de tres meses; en ese artículo 5º no se prohibe que la estancia sea superior a tres meses en un periodo de seis meses. Esto sólo lo exige otro articulo, el 20 , pero para la circulación entre Estados, lo que es distinto.

QUINTO

A pesar de ello no declararemos haber lugar al recurso de casación, porque la parte recurrente, en el motivo que esgrime, no cuestiona en absoluto la aplicación al caso de ese artículo 20 por el motivo que hemos explicado, sino que, reiterando (en ocasiones de forma literal) la demanda, se limita a insistir, primero, en que no le era exigible el visado, y segundo, en que no se ha acreditado el hecho impeditivo de que anteriormente hubiera estado en el espacio Schengen por más de tres meses en un periodo de seis. Lo primero no viene al caso, pues aun cuando esa circunstancia (la carencia de visado) se puso de manifiesto por el Instructor del expediente, la resolución denegatoria de la entrada no hace mención a la misma, basando su decisión únicamente en el artículo 20 tantas veces citado y en esa permanencia anterior por más de tres meses. Y en cuanto a lo segundo, se trata de un hecho que la Sala de instancia considera acreditado en su sentencia y no puede ser revisado en este recurso extraordinario de casación.

De cualquier modo, lo que resulta claro es que esta Sala, en casación, no puede variar, en perjuicio de la parte recurrida, el enfoque que la propia parte ha dado a la norma; la cita del precepto es acertada, pero no lo es la causa de impugnación que de él se extrae y que es la que la parte recurrida ha tenido a la vista.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 6214/2003, interpuesto por D. Adolfo contra Sentencia de 28 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1458/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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