ATS, 31 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3052A
Número de Recurso3165/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Jesús , D. ª Carlota y de sus hijos D. Paulino y Rubén (menor de edad), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 523/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "-Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por introducirse una cuestión nueva (la relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia) no planteada en la demanda y no examinada por la Sala a quo en su sentencia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y la representación procesal de la parte recurrente, D. Jesús , D. ª Carlota y sus hijos D. Paulino y Rubén (menor de edad).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 20 de octubre de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó a D. Jesús , D. ª Carlota y a sus hijos D. Paulino y Rubén , el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en cuyo desarrollo expositivo se afirma la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria y los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951, así como el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo; y la vulneración del artículo 62.1.a ) y e) en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Alega en esencia la parte recurrente la existencia de una situación real de peligro para los solicitantes si regresan a su país, existiendo motivos políticos y étnicos de protección establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 -en referencia a las amenazas recibidas y reiterando (como ya se hiciera en la demanda) la vigencia en su lugar de procedencia de leyes no escritas que obligan a ejecutar las amenazas efectuadas como venganza-, sosteniendo la procedencia del asilo. Asimismo, invoca la parte recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa.

TERCERO .- Pues bien, así formulado, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; hasta el punto de que la denuncia de la parte recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia, plantea en realidad una "cuestión nueva", no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3165/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , D. ª Carlota y de sus hijos D. Paulino y Rubén (menor de edad) contra la sentencia de 9 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 523/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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