ATS 1456/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9213A
Número de Recurso925/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1456/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 76/2014 dimanante de las Diligencias Previas 928/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliú de Llobregat se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y diez meses de prisión y multa de 500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano, articulado en un motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Alega, en síntesis, que no hay prueba válida y suficiente para la condena. Argumenta que la sustancia que portaba era para su propio consumo y que consta que era consumidor de la sustancia que portaba (cocaína). Se queja de que no se realizaran los análisis de cabello y la prueba analítica solicitadas por la defensa para acreditar la adicción.

  2. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado fue interceptado y detenido cuando, a raíz de una llamada anónima, fue identificado como persona que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes. Los agentes le identificaron y al ser cacheado hallaron en su poder 15 papelinas que contenían 9,160 gramos de cocaína con una riqueza del 31 % en el bolsillo interior de una bolsa de mano, según se determinó a través del oportuno análisis de laboratorio no impugnado por la defensa; encontraron también los agentes 674,32 euros que portaba en diversos bolsillos y en la propia bolsa donde llevaba la droga.

    Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. No consta acreditado que el acusado fuera consumidor de la sustancia que portaba. La realidad es que se acordó realizar una "tomografía de cabello", que no pudo ser practicada porque el acusado no compareció en la Clínica Médico-Forense el día en que fue convocado. La intervención de los agentes se produce tras una llamada anónima en la que identifican al recurrente como traficante y concretan que todos los días por la tarde se dirige en un "quad" a determinado lugar donde, según esa información, efectivamente se dedica a la venta de sustancias. En efecto, los agentes establecen el operativo y ven llegar en ese vehículo al acusado, al que identifican comprobando que es la persona a la que se refería el informante, y comprueban que lleva en efecto una cantidad importante de papelinas de cocaína. El dinero y la forma de llevarlo, distribuido en diversos lugares, sugiere que al menos parte procede de esa actividad de tráfico de sustancia.

    No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de una sustancia y de dinero procedente de ventas anteriores.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho segundo de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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