STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2001

Rollo núm. 8221/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 13 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2296/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION DE CLUBS DE BALONCESTO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 14 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 207/2000 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 . y Lázaro . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimo la demanda interpuesta por D. Jesús De Lara Cidoncha en nombre y representación de D. Lázaro contra ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO (ACB), DIRECCION000 siendo parte el Ministerio Fiscal en reclamación sobre derechos fundamentales por vulneración del derecho a la no discrinación por razón de la nacionalidad DECLARO:

* La nulidad radical de las Resoluciones dictadas por la ACB en fecha 3-9-99 y 9-1-2000 por discriminatorias por razón de la nacionalidad.

CONDENANDO A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por tal declaración y a la ACB al cese inmediato de dicha conducta discriminatoria hacia el actor permitiéndole prestar sus servicios como jugador profesional de baloncesto en igualdad de derechos con los jugadores españoles y /o comunitarios.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor Lázaro de nacionalidad turca con nº de pasaporte NUM000 es jugador profesional de baloncesto y viene prestando sus servicios para el Club de baloncesto DIRECCION000 en la temporada 1.999/2000 en virtud de contrato suscrito en 8-7-99 -vid documental obrante al folio 20 a 25 de autos y hecho reconocido por las partes-, teniendo concedido permiso de trabajo y hallándose de alta en la Seguridad Social -vid folios 27 a 29 de autos-.

  1. - Las Normas de Competición aprobadas por la Asociación de Clubs de baloncesto (ACB) para la temporada 99/00 establecen en su art. 4,1 que los Clubs deberán inscribir en cuenta -continua el párrafo 2º

    del 4,2 la prohibición de no alinear en un encuentro a más de dos jugadores que no sean comunitarios.

    Igualmente el nº 5 del citado art. 4 establece que los Clubs deberán inscribir obligatoriamente dos jugadores no comunitarios.

  2. - En fecha 2-9-99 el Club DIRECCION000 solicitó a la ACB la licencia del actor como jugador comunitario o nacional, siendo rechazada tal solicitud por medio de Resolución de 3-9-99 denegatoria de la licencia como jugador comunitario, solicitud que fue reiterada por el actor en fecha 7-2-2000 denegándose nuevamente en fecha 8-2-2000 -vid documental obrante a los folios 31 a 34 de autos-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asociación de Clubs de Baloncesto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a los motivos de recurso que formula el escrito de formalización, la Sala entiende que se debe analizar la competencia funcional del orden social de la jurisdicción para analizar esta demanda y las que en otros órganos de este orden se están planteando: ello debido a la diversidad de pronunciamientos que en torno al tema existen, y en particular por haberse publicado recientemente en la prensa diaria (el pasado dia 10 de febrero) la noticia de que el Juzgado Central numero Uno de lo Contencioso-Administrativo ha dictado Auto de 7-2-2001, estimándose competente para conocer de asunto similar.

La tesis central de quienes consideran que la competencia funcional corresponde a los organos del orden social, viene a ser que el acto de otorgamiento de licencia deportiva por las Federaciones es un acto sujeto al derecho administrativo que realizan estas por delegación del Consejo Superior de Deportes. Pero al margen de tal condición de acto administrativo del otorgamiento de licencia existen otros argumentos que nos llevan a concluir que la competencia corresponde al orden social.

Las previsiones del artículo 2 LPL en...

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