STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:6694
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley número 10/32/2006, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso de apelación número 114/2005, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza, dictada con fecha 13 de octubre de 2005 en el recurso ordinario contenciosoadministrativo 381/2004, seguido contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación de Aragón de 12 de mayo de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección del Servicio Provincial en Zaragoza de Industria, Comercio y Turismo de fecha 19 de noviembre de 2003, por la que se acordó la cancelación de la solicitud de Concesión directa de explotación "Pilar 2" n1 3227, dentro del término municipal de Villanueva de Gállego (Zaragoza). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad CONTRAYER, S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 114/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

FALLO:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación número 114/2005, interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Zaragoza en el recurso seguido ante el mismo, por el procedimiento ordinario, con el número 381/2004, la cual se confirma íntegramente.

SEGUNDO.- Imponemos a dicha recurrente las costas de esta segunda instancia.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN recurso de casación en interés de la Ley con fecha 20 de junio 2006, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, admitiendo este escrito y, en consecuencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación tramitado bajo el nº de rollo 114/05-C, dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso, y declarando como doctrina en interés de ley, y según lo razonado en los fundamentos anteriores que la interpretación correcta del artículo 1.1 .a del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero supone que

"para que los yacimientos de recursos minerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos puedan incluirse dentro de la sección C, deben de, además de sobrepasar alguno de los criterios establecidos en el artículo 1.1.b del Real Decreto 107/1995, encontrarse siempre en previa explotación".

.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2006, se acordó reclamar los autos número 114/2001 a la Sección Segunda de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que sean remitidas previo emplazamiento de cuantos hubiese sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el presente recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2007, y una vez recibidas las actuaciones, se acuerda dar traslado a la partes comparecidas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad CONTRAYER, S.L.), con entrega de copia del escrito de interposición, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes, evacuando dicho trámite, con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado con fecha 30 de marzo de 2007, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y de conformidad con lo expuesto, en su día, dicte sentencia por la que desestime el recurso, con lo demás que sea procedente.

    .

  2. - El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la Entidad CONTRAYER, S.L., presentó, asimismo, escrito con fecha 3 de abril de 2007, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que admita este escrito y, en su virtud, tenga por formuladas en tiempo y forma las precedentes alegaciones en relación con el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 en el recurso de apelación nº 114/05 y, previos los demás trámites legales oportunos, dicte Sentencia declarando no haber lugar al citado recurso de casación, imponiendo a la Administración recurrente las costas del mismo.

    .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2007, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, evacuando dicho trámite mediante escrito de fecha 19 de abril de 2007, en el manifiesta que procede la desestimación del presente recurso en interés de la Ley.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

  1. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación en interés de la Ley.

El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2006, por estimar la decisión jurisdiccional recurrida errónea y gravemente dañosa para el interés general.

La Administración recurrente pretende que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declare como doctrina legal la siguiente: «Que la interpretación correcta del artículo 1.1 a) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero supone que:

para que los yacimientos de recursos minerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos y otros productos análogos puedan incluirse dentro de la sección C, deben de, además de sobrepasar alguno de los criterios establecidos en el artículo 1.1 b) del Real Decreto 107/1995, encontrarse siempre en previa explotación

.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2006, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Zaragoza de 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 381/2004, que declaró la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 12 de mayo de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo en Zaragoza de 19 de noviembre de 2003, por la que se acordaba la cancelación de la solicitud de concesión directa de explotación "Pilar 2, número 3227", dentro del término municipal de Villanueva de Gállego, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

El segundo punto del recurso de apelación gira en torno a la sentencia citada de 4 de abril de 2003 y se dirige a cuestionar el criterio y razonamientos de la misma en cuanto constituye el fundamento básico de la sentencia ahora apelada.

En el recurso de apelación, tras exponer los fragmentos de dicha sentencia que se consideran objeto de discrepancia, en relación con los fundamentos jurídicos segundo, séptimo y décimo de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998, dictada en un proceso de impugnación directa del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, y aceptando la conclusión de que cuando los recursos minerales de la Sección A se destinan a la fabricación de hormigones, asfaltos, revoques y similares e incumplan los requisitos de volumen de explotación, distancias de comercialización o de personal empleado, se deberán considerar de la Sección C), se dice que "... la sentencia de 4 de abril de 2003 va más allá, da un paso más; entiende que la sentencia, sin decirlo, se está refiriendo a cualquier yacimiento mineral, esté o no en explotación, tenga o carezca previamente la clasificación como recurso de la Sección A). Es esta segunda conclusión a que se llega en la sentencia... la que se rechaza de plano."

Esta alegación básica se desarrolla y concreta en otras varias formuladas utilizando los elementos interpretativos literal, sistemático y teleológico respectivamente del Real Decreto 107/1995, en relación con sentencia de 2 de junio de 1998, para concluir con una referencia general a la necesidad de una explotación racional de los recursos minerales, de acuerdo con los intereses generales, así como a la necesidad de salvaguardar los derechos de los propietarios de los terrenos a quienes corresponden los recursos de la Sección A), con una referencia final al fundamento jurídico duodécimo de la citada sentencia del Tribunal Supremo acerca de la protección de la libre competencia económica.

Todo ello con la finalidad de dar prevalencia a la tesis básica de la Administración apelante de que las solicitudes de concesión de explotación de recursos de la Sección C), como la que es origen de estas actuaciones, deben necesariamente cumplir el requisito de la previa explotación del recurso minero como recurso de la Sección A) para su eventual reclasificación de la Sección A) a la C) si se cumplieran los demás requisitos del Real Decreto 107/1995 .

La inviabilidad de este motivo del recurso deriva del propio contenido de la sentencia que se cuestiona, de la que debe destacarse ahora, en síntesis, que el supuesto de hecho en ella contemplado era la actuación administrativa que incluía en la Sección A) una solicitud de explotación de áridos para la fabricación de hormigones cuyos parámetros económicos excedían de los límites del art. 1.1.b) del Real Decreto 107/1995

, cuando ya existía previamente otorgada una concesión de explotación de recursos de la Sección C) con la que resultaba incompatible por prescripción legal, todo ello tras los razonamientos que en la sentencia se contienen y que han sido ampliamente referidos por las partes a lo largo del proceso.

De aceptarse la tesis que viene propugnando la parte apelante se llegaría al resultado de considerar ahora que la actuación administrativa allí enjuiciada resultaba conforme con la legalidad cuando no era así según la propia sentencia.

Debemos añadir ahora, con carácter más general, que la solución que la Administración apelante pretende se construye en torno al Real Decreto 107/1995 si bien han de tenerse en cuenta, como aduce la sociedad apelada, las previsiones de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 cuyos preceptos no contemplan la necesidad de llevar a la Sección A) las solicitudes de derechos mineros de la Sección C) en todos los casos en que se trata de recursos mineros como la que ahora nos ocupan, sobre todo cuando el art. 63 a) establece que podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, entre otros casos, cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable un aprovechamiento racional.

En estas consideraciones radica primordialmente la imposibilidad de acoger este extremo del recurso, sin embargo se harán diversas precisiones en respuesta detallada a los distintos apartados en que la parte apelante desglosa su alegación.

A) Desde una interpretación literal del Real Decreto 107/1995 en relación con los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de la sentencia de 2 de junio de 1998, manifiesta la parte apelante que sólo es posible la consideración de un recurso como perteneciente a la Sección C) cuando el yacimiento se encuentre en explotación. Se dice también que la sentencia de 4 de abril de 2003 en cuanto se refiere a "una alusión a la incidencia del cambio de criterio operada por el Real Decreto 107/95 en los yacimientos de recursos mineros en explotación", en el parecer de la parte apelante, está limitando el alcance del art. 1.1.a) del citado Real Decreto, al darle únicamente el carácter de una norma de derecho transitorio que excluiría su aplicación a cualquier otro yacimiento que no estuviera en explotación, en contra de lo que se razona en los fundamentos jurídicos decimoquinto y decimosexto de la sentencia del Tribunal Supremo.

Sobre la ineficacia de este concreto extremo de la apelación basta con resaltar que la propia sentencia, en el fundamento jurídico duodécimo, no se limita a mencionar los yacimientos o recursos en explotación sino que además y conjuntamente con estos alude a la que ya se han puesto de manifiesto.

En el mismo sentido, el entendimiento que la parte apelante hace de la sentencia es meramente subjetivo y fuera de contexto pues el supuesto de hecho contemplado y resuelto por la sentencia de 4 de abril de 2003 o por la sentencia apelada en este recurso no guardan relación con ningún problema de derecho transitorio por lo que estamos ante una alegación irrelevante.

B) Utilizando el elemento de interpretación sistemática de las normas jurídicas, aduce la parte apelante que las fases de exploración e investigación no están previstas para los recursos de la Sección A) por lo que resulta ineludible que para que pueda ser considerado como perteneciente a la Sección C) debe iniciarse en explotación en la Sección A), lo que justifica poniendo en relación el fundamento jurídico duodécimo de Ia sentencia del Tribunal Supremo citado con su fundamento decimoctavo.

Añade que el criterio de la sentencia de 4 de abril de 2003 lleva a consecuencias que califica de absurdas ya que, según la tesis de la parte apelante, la mera solicitud por cualquier persona de un permiso de investigación sobre los recursos a que se viene haciendo alusión se privaría al propietario del terreno de la posibilidad que legalmente tiene atribuida de explotar dichos recursos como pertenecientes a la Sección A), lo que alteraría completamente el régimen de explotación de los recursos mineros.

La interpretación que se propugna no puede tampoco ser acogida porque los fundamentos y términos en que se expresa la sentencia del Tribunal Supremo deben ser entendidos en función de las concretas alegaciones que en aquel recurso de casación se formularon y a las que pretende dar respuesta, sin abordar de manera exhaustiva la problemática que puede surgir del Real Decreto 107/1995, y así se aprecia que el fundamento duodécimo se refiere a la incidencia que la norma reglamentaria puede tener en la libre competencia, debiendo reiterarse en este punto que dicho apartado equipara los recursos en explotación con los recursos ya puestos de manifiesto, mientras que el fundamento decimoctavo se refiere precisa y concretamente a la corrección de errores introducida en el Real Decreto y, al analizarla, alude también al trasvase de secciones que requiere que los recursos de la Sección A) estén en explotación para pasar a la Sección C), como consecuencia de los nuevos criterios introducidos por la norma, siempre desde esta perspectiva limitada.

De igual modo la parte apelante no demuestra la conclusión absurda que atribuye a la sentencia desde el momento en que la propia Ley de Minas establece previsiones -en particular en su art. 22 - para armonizar o resolver colisiones de derechos en relación con la explotación de los recursos que nos ocupan.

C) Esta última consideración sirve también para desestimar la utilización por la parte apelante del criterio de interpretación finalista pues la eventual privación de la explotación de los recursos de que se trata dentro de la Sección A) a los propietarios de los terrenos, a partir de la proliferación de solicitudes de explotación de recursos de la Sección C), generando situaciones monopolísticas, además de no demostrarse tampoco, encuentra su solución en las ya indicadas previsiones de la Ley de Minas.

D) Por último, es irrelevante para acoger la tesis que se viene propugnando en el recurso de apelación la cita que la parte apelante hace de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 pues, como de su lectura se desprende claramente, el recurso en ella estudiado carece manifiestamente de fundamento ya que la cuestión está resuelta en la sentencia de 2 de junio de 1998, que ya ha sido objeto de consideración en los apartados precedentes.

.

TERCERO

Sobre la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley.

El recurso de casación de interés de la Ley, que, conforme el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cabe contra las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, y que podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, cuando estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea, tiene delimitado su objeto porque únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

El recurso de casación en interés de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se caracteriza como un remedio extraordinario de impugnación preservado a las Administraciones Públicas y el Ministerio Fiscal, concebido en defensa del ordenamiento que faculta al Tribunal Supremo, supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para impedir que se consoliden sentencias dictadas por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo reputadas de erróneas que pueden comprometer los intereses generales más allá del caso resuelto por su proyección en la resolución de otros casos idénticos contra los que no cabe ningún recurso de casación.

Cumple de este modo el recurso de casación en interés de la Ley una función nomofiláctica en defensa del interés general mediante la creación de doctrina legal porque su finalidad es la de corregir con efectos de futuro un error interpretativo o de selección de la norma aplicable que se concibe no como un enjuiciamiento abstracto de la norma, sino en conexión con el proceso concreto y las normas que han servido de fundamento a la sentencia recurrida que se estima errónea y gravemente dañosa a los intereses generales.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2001 (RC 3176/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 (RC 2249/1999) y de 16 de mayo de 2000 (RC 4689/1999 ), ha declarado:

[...] que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye "[...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación en el fallo de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]".

.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación en interés de la Ley.

La aplicación de estos parámetros legales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley promueve la declaración de improsperabilidad del recurso.

En efecto, la pretensión de que se declare por esta Sala como doctrina legal, en relación con la interpretación que se postula del artículo 1.1 a) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, que de su contenido se desprende la exigencia de que los yacimientos de recursos minerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros, revoques, aglomerados asfálticos y otros productos análogos, para que puedan incluirse en la Sección C definida en el artículo 3.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, deben estar previamente en explotación como recursos de la Sección A, además de cumplir los requisitos establecidos en el inciso b) de esta disposición reglamentaria, debe rechazarse, al no justificarse que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general, como sostienen el Ministerio Fiscal, en su Informe evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 100.6 de la Ley jurisdiccional, y el Abogado del Estado, al no acreditarse suficientemente por la Administración recurrente que se produzca un aluvión de solicitudes de explotación de yacimientos destinados a dicha finalidad con ánimo simplemente especulativo o de acaparamiento de la capacidad productiva, que cause un perjuicio a los intereses generales que se revele de entidad, al aducirse sustancialmente el perjuicio que se produciría a los particulares, que se verían privados del legítimo derecho a la explotación de los áridos como Sección A.

Debe subrayarse que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 (RCA 259/1995 y acumulados), se rechazó que la aplicación de LA modificación normativa del artículo 1 del Decreto 1747/1975, de 17 de julio, debida al Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, cuyo objeto «es excluir de la Sección A actividades extractivas y transformadoras que con anterioridad y bajo la vigencia del Decreto 1747/1975, estaban incluidas en ella» por razones «de política económica en el sector primario», suponga un efecto lesivo del interés general, en relación con la explotación racional de los recursos mineros y la protección de la libre competencia, ni que origine disfunciones en la gestión administrativa de los recursos mineros, según se refiere en los fundamentos jurídicos undécimo, duodécimo y decimotercero, en estos términos:

[...] Se alega asimismo en el recurso 267/95 que el Real Decreto da lugar a una "inseguridad jurídica absoluta", argumentando que con la nueva regulación lo que antes estaba sujeto a un régimen de autorización pasa ahora a un sistema de concesión, lo que ha provocado que a partir de la publicación del Real Decreto impugnado se han recibido en los organismos competentes de minas numerosas solicitudes de exploración para descubrir áridos.

[...]

En el caso que nos ocupa no puede decirse que la disposición general impugnada carezca de esa exigible certeza, ya que en definitiva lo que se hace en el artículo 1.1,a), párrafo segundo, es excluir de la Sección A) actividades extractivas y transformadoras que con anterioridad y bajo la vigencia del Decreto

1.747/1.975 estaban incluidos en ella. El Gobierno ha tomado y dado cobertura normativa a una determinada opción de política económica en el sector primario, que podrá ser discutible pero que no puede decirse sea tributario de una "absoluta inseguridad jurídica", aunque como toda norma que produce una innovación importante en el ordenamiento en los primeros momentos de vigencia puede provocar vacilaciones en su aplicación, más aún cuando ésta afecta a importantes intereses económico.¡s.

[...]

Se invoca asimismo como cuestión de fondo que la nueva regulación conduce a situaciones de monopolio restringiendo la libre competencia.

Lo cierto es que la parte recurrente no cita ninguna norma defensora de la libre competencia que pueda considerarse violentada por la nueva regulación, lo que ya tiene que conducir al rechazo de este motivo de impugnación. Pero es que, además, los argumentos que utiliza, posibilidad de que las empresas más poderosas puedan solicitar permisos de exploración en zonas de gran extensión impidiendo las legítimas aspiraciones de empresas de menor potencial económico, no se corresponde en absoluto con las modificaciones que introduce el Real Decreto impugnado.

La regulación de aprovechamientos de recursos de la Sección A) prevista en el Título III de la Sección de Minas y desarrollada en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, no experimenta modificación alguna con la nueva disposición general. El paso de la Sección A) a la C) tiene que darse de un yacimiento o recurso ya puesto de manifiesto o en explotación, sin que esté prevista ni en la Ley ni en el Reglamento posibilidad alguna de obtener permiso de investigación. En definitiva, como dice con todo acierto el Abogado del Estado, la inclusión de áridos en la Sección C) cuando se den los criterios que establece el artículo 1.1,a), inciso segundo, estará siempre condicionada y derivada de la previa inclusión en la Sección A), donde no se contemplan los permisos de investigación, y no motivada por una solicitud directa de inclusión en la Sección C).

[...] Otra cuestión de fondo que se esgrime por la parte recurrente en el recurso 267/95 es la vulneración del artículo 4º.2 de la Ley de Minas . En el desarrollo de esta cuestión la parte actora vuelve a insistir en las consecuencias monopolísticas que se producen con la nueva regulación y retoma argumentos a los que se da respuesta en el anterior fundamento. Basta recordar, para evitar inútiles repeticiones, las consideraciones expuestas al contestar esta alegación en el recurso 259/95, e insistir en que el paso de la Sección A) a la C) tiene que ser a petición de parte y respetando, por consiguiente, como obliga el artículo 4º.2, los permisos y autorizaciones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio

.

Se aprecia, en consecuencia, que no concurre el presupuesto inexcusable para estimar la viabilidad del recurso de casación en interés de la Ley establecido en el artículo 100, apartado primero, in fine, de la Ley jurisdiccional, de que la resolución judicial recurrida fuere «gravemente dañosa para el interés general», porque la Administración recurrente fundamenta la concurrencia de este requisito procesal con base en la errónea consideración de que la Sala de instancia conceptúa «como recurso de la Sección C las gravas y arenas de forma generalizada», derivando de ello la producción de perjuicios a intereses económicos y patrimoniales -restricción del aprovechamiento de los recursos de la Sección A para la ejecución de obras públicas por el Estado o limitación de los derechos de explotación por particulares-, sin tener en cuenta que estos hipotéticos o potenciales efectos contradictorios con los intereses generales, no guardan relación directa con el objeto de la norma cuya interpretación legal se pretende, que, como hemos expuesto, se limita a excluir de la clasificación de la Sección C a determinados yacimientos por su importancia económica al estar destinados a la fabricación de hormigones u otros productos análogos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que no altera el régimen jurídico de aprovechamiento de los yacimientos pertenecientes a la Sección A y a la Sección C.

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso de apelación número 114/2005.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, no procede condena en costas, habida cuenta de que aunque su pretensión se desestima, en el fondo de la cuestión la doctrina existente coincide con la por él propuesta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso de apelación número 114/2005.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación en interés de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  1. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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