STSJ Aragón 143/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2006:2673
Número de Recurso114/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Sección 2a.

-Rollo de apelación n° 114 del año 2005-SENTENCIA Nº 143 DE 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Jaime Servera Garcías.

    MAGISTRADOS

  2. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.

  3. Fernando García Mata.

    En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil seis.

    En nombre del S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n° Tres de Zaragoza con el número 381/2004, rollo de apelación número 114/2005, a instancia de la aquí apelante, Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra CONTRAYER, SL., apelado en esta instancia, representada por el Procurador D. José Mª Ángulo Sáinz de Varanda y defendida por el Letrado D. Juan Miranda Simavilla, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° Tres de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Contrayer SL. contra administrativo la Orden del Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de fecha 12/05/2.004 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección del Servicio Provincial en Zaragoza de Industria, Comercio y Turismo de fecha 19/11/2.003 por la que se acordaba la cancelación de la solicitud de Concesión Directa de Explotación "Pilar 2" n° 3227, dentro del término municipal de Villanueva de Gallego (Zaragoza).-. Segundo.- Anular dejando sin efecto la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.-. Tercero: No imponer las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 1 de marzo pasado, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia la Administración Autonómica fundamenta su recurso de apelación, a lo largo de su extensa exposición, en tratar de poner de manifiesto la a su juicio discrepancia entre la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia 24 de abril de 2003, seguida por el Juzgado instancia y confirmada por la de 11 de julio de 2004, con la establecida en la anterior a las mismas, también de esta Sala y Sección, de 19 de abril de 2000, y la posterior de 10 de noviembre de 2004 , invocadas por ella en su escrito de contestación a la demanda, las cuales, asegura, estarían en sintonía con la del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 (Aranzadi 5712 ), a partir de las cuales sienta la conclusión de que ante una solicitud de concesión directa de explotación de recursos de la Sección C), es necesaria la previa explotación del yacimiento como recurso de la Sección A), para luego solicitar su pase a recurso de la Sección C), conclusión que determinaría la conformidad a Derecho de la resolución administrativa aquí impugnada relativa a la denegación y, por tanto, cancelación de la solicitud de la Mercantil apelada de concesión de explotación para la Sección C), con la denominación "Pilar 2" para el recurso de gravas y arenas destinadas a la fabricación de hormigones, morteros, revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos para una superficie de 24 cuadrículas mineras, en el término municipal de Villanueva de Gallego (Zaragoza), registrada con el número 3227, concluyendo, tras exponer una serie de razones que, a su entender, avalaría su tesis sobre la improcedencia de someter directamente las gravas y arenas al proceso de obtención de los derechos mineros de la Sección C, con el rechazo del informe técnico del Subdirector Provincial de Energía y Minas, previo a la resolución del recurso de alzada, favorable a la pretensión de la sociedad apelada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero y principal motivo de apelación, el mismo debe ser desestimado, toda vez que ninguna discrepancia es de apreciar entre la sentencia de esta Sala invocada por la Administración apelante, número 266, de 19 de abril de 2000 , y la aplicada por el Juzgado de instancia, también de esta misma Sala y Sección, de 4 de abril de 2003 . Y ello, por la simple y palmaria razón de que cada una de ellas contempla supuestos de hecho distintos que conllevan un tratamiento diferente, pero sin que ello implique interpretación diversa de la normativa de aplicación.

Así, la de 19 de abril de 2000 contempla, como acertadamente refiere la Sociedad apelada, una solicitud de reclasificación a la Sección C) de una autorización de aprovechamiento de la Sección A) otorgada para dicho recurso, sin perjuicio de que, como la propia sentencia advierte (párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto) la petición que formuló allí la demandante era doble, de una parte, la reclasificación de la explotación de la que era titular, concedida sobre recursos de la Sección A), conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , en explotación de recursos de la Sección C), conforme a los nuevos criterios fijados por el Real Decreto 107/95 . De otra, la nueva concesión de cuadrículas mineras para la explotación también de recursos de la Sección C), y que, la resolución del Consejero, resolviendo el recurso ordinario y razonando sobre ambas peticiones, en cuanto a la primera, es decir, la de reclasificación, argumentaba que los criterios del Real Decreto 107/95 obligan a un seguimiento de la explotación en cuanto a producción, empleo y comercio para llegar a...

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