STSJ Canarias 46/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:1042
Número de Recurso168/2006
Número de Resolución46/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidenta

  1. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 168/06, en el que son partes recurrentes, Herederos de Acuña S.L. , representado por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, asistidos por el Sr. Abogado don Arturo Monsalve Díaz y como codemandados, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el/la Sr./Sra Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y Hormigones Orinoco, representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, y asistido por Sr/Sra abogado/a, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de la Viceconsejeria de Industria y nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de fecha 27 de abril de 2006 recaída en el expediente 377 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía número 7827 y 7828 de fecha 19 de mayo de 2004 por la que se concedió a la entidad mercantil Hormigones Orinoco S.L. autorización para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos para la explotación de un recurso de la sección A) Basalto, en el lugar conocido como los Roferos, en el término municipal de Tías, expediente A-377.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de la Viceconsejeria de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de fecha 27 de abril de 2006 recaído en el expediente 377 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía número 7827 y 7828 de fecha 19 de mayo de 2004 por la que se concedió a la entidad mercantil Hormigones Orinoco S.L. autorización para la instalación de una planta de trituración y clasificación de áridos para la explotación de un recurso de la sección A) Basalto, en el lugar conocido como los Roferos, en el término municipal de Tías, expediente A-377.

Los motivos de impugnación son:

  1. -)) Infracción del acto administrativo recurrido del artículo 74.2 de la LRJAPC por lo que concurre el motivo de anulabilidad previsto en el artículo 63 de la LRJPAC ya que la Administración no guardó el orden de rigurosa incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

    Expone el recurrente que solicitó un Permiso de Investigación, el 7 de mayo de 2001 ante la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de otorgamiento del permiso de investigación "San Rafael" de la Sección "C" de la Ley de Minas de roca ornamental del recurso minero de Basalto en relación a trece cuadrículas mineras. Por tanto, quedó registrado con el número A-116, permiso de investigación San Rafael, el 7 de mayo de 2001.

    Mientras que Hormigones Orinoco S .L. presentó su solicitud el 16 de diciembre de 2002 para Cantera de Explotación de Basaltos e instalación de planta semimovil de tratamiento de áridos, asignándole el número A.-377 al "Proyecto de Explotación de Basalto en los Roferos de Tías- Sección A)

    La Administración tramitó en primer lugar el expediente A.-377 y después el A-116, al que otorgó el 9 de febrero de 2006 autorización con posterioridad al otorgamiento de la autorización del expediente A-377, y por tanto, la declaración de compatibilidad de ambas es posterior. Si se hubiera aplicado el orden correcto y fuesen declarados incompatibles, y se determinase de mayor interés o utilidad pública el aprovechamiento de los recursos de la sección A) que es el expediente A-377, hubiese podido pedir una indemnización a que alude el artículo 22.3 in fine de la Ley de Minas .

    Los expedientes son homogéneos porque para diferenciar secciones el elemento determinante no es su naturaleza, sino el volumen de producción, la importancia de la explotación y el área de comercialización

  2. -)) El acto administrativo es nulo de pleno derecho al provocar la indefensión del recurrente.

    Las Resoluciones de la DGIE número 7827 y 7828 no fueron notificadas al recurrente hasta transcurridos más de un año dictadas y por solicitarse de la Administración notificación del estado del expediente.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma opone que ambas solicitudes versan sobre distintos derechos mineros, que además, han sido declarados compatibles, mediante resolución DGIE de fecha 28 de julio de 2005, Resolución aceptada por la actora, por lo que, ninguna vulneración se ha producido en la tramitación de los expedientes. Respecto al expediente A-377 resulta extemporánea la interposición del recurso por la parte actora el 6 de julio de 2005, por lo que el acto es firme. E , igualmente, conforme al principio de legalidad debió entenderse desestimado por silencio administrativo transcurrido los seis meses desde su inicio, en virtud del artículo 42.4 de la LRJPAC el expediente iniciado por la actora en fecha 7 de mayo de 2001 por lo que no se pudo infringir la aplicación del artículo 74.2 de la LJ .

Añade que debe inadmitirse el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente al haberse concedido el permiso de investigación, por lo que en nada puede afectar o beneficiar el acto recurrido, y que su petición es extemporanea al haberse interpuesto el recurso de alzada el 6 de julio de 2005 y ser la resolución impugnada de fecha 19 de mayo de 2004.Por su parte la codemandada argumenta que no existe homogeneidad en los recursos mineros ni en los expedientes, ni indefensión para la actora, que intervino en el procedimiento e hizo las alegaciones oportunas.

TERCERO

En cuanto a la indefensión, el recurrente expone que no fue notificado de la Resolución de 19 de mayo de 2004 por el que se otorgan las autorizaciones de explotación a la entidad Hormigones Orinoco S.L.

El recurrente había intervenido en el trámite de información pública y tenía interés en el asunto, y así lo había expuesto a la Administración. Por lo que la notificación del acto impugnado debe considerarse defectuosa, de conformidad con el artículo 58 de la LRJPAC , pero no ha provocado su indefensión porque ha podido intervenir en los recursos correspondientes tanto en vía administrativa como contencioso administrativa.

Esta cuestión se relaciona con la falta de legitimación e inadmisibilidad del recurso invocada por la Comunidad Autónoma. El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2002 "la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo ( art. 24.1 CE ), entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el «interés legítimo» es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a) LJCA , debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico (SSTS 4 de marzo, 8 de abril, 9 de mayo y 26 de septiembre de 1994 , por sólo citar algunas de las más recientes)...».

De tal manera que, en el presente supuesto, no cabe ignorar el interés legitimo, ya que éste existe siempre que pueda suponerse; que la declaración jurídica pretendida colocaría al recurrente en condiciones naturales legales de perder un determinado...

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