STS 819/1996, 17 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2749/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución819/1996
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre reconocimiento de filiación paterna no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García; siendo parte recurrida DON Luis María, representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de don Luis María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reconocimiento de filiación paterna no matrimonial, contra don Ángel Daniely el Ministerio Fiscal, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declarase la filiación paterna no matrimonial de don Luis María, respecto de su padre don Ángel Daniel, con los siguientes efectos procedentes, en aplicación de cuantas disposiciones legales y reglamentarias sobre filiación y registro civil sean pertinentes, con expresa condena al demandado de las costas causadas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos la Procuradora doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación del Sr. Ángel Daniel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se absolviese a don Ángel Danielde los pedimentos de la demanda, con todas sus consecuencias, imponiéndole expresamente al demandante las costas de este procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Paneque Guerrero en nombre y representación de DON Luis María, absolviendo al demandado DON Ángel Danielde cuantos pedimentos en su contra se deducían, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO; Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación por el Procurador don Julio Paneque Guerrero en representación de DON Luis Maríafrente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla que revocamos. En consecuencia estimamos la acción de reclamación de filiación no matrimonial promovida por dicha representación, a favor del mencionado actor, y respecto de su padre biológico DON Ángel Daniel, con todos los efectos de orden personal y patrimonial establecidos en la Ley. Imponiendo las costas de primera instancia al demandado, sin especial pronunciamiento sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de DON Ángel Daniel, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 6 de julio de 1993, con apoyo en un ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del núm. 49 del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Infracción del Art. 1253 del C.c., producida al utilizar la Sala "a quo" la prueba de presunciones con desviación de la lógica del razonamiento, incurriendo en una notoria transgresión de las reglas de la sana crítica que ha llevado a una indebida aplicación del artículo 133 del Código Civil, en relación con lo establecido en los artículos 127, 131, 133 y 135 del mismo texto legal, suponiendo esta indebida aplicación vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, así como de su artículo 120.3".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez en nombre y representación del recurrido, impugnó el mismo. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta de 6 de julio de 1993, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Ciudad, de 10 de diciembre de 1992, en la cual desestimó la demanda interpuesta por el actor don Luis Maríacontra don Ángel Daniel; todo ello, por cuanto en la Sentencia del Juzgado se hace constar que la negativa a la prueba biológica de la paternidad no es suficiente, habida cuenta las circunstancias que luego se especifican en la segunda sentencia, sobre todo, por la manifestación del demandado de que el progenitor no es él, pero sí pudiera serlo un pariente en grado muy próximo (su propio padre, su tío paterno y un hermano); que de las demás pruebas apuntadas, (incluso por la propia prueba testifical) como el hecho de ayuda económica realizada por el padre del demandado al actor, no son suficientes para entender que existe acreditada dicha investigación; en sentencia de la Audiencia, se parte -en su F.J. 2º) de los siguientes "facta": "...que doña Rita, madre del actor don Luis María, trabajaba de asistenta en el domicilio de los padres del actual demandado, don Ángel Daniel, en la localidad de Vilches -Jaén-, durante el año mil novecientos cuarenta y cuatro, quedando embarazada y, dando luz al referido Luis María, el veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y cinco. La familia del demandado de raigambre y consideración en la localidad, mantenía acendradas y tradicionales buenas costumbres, correspondientes, además, a los criterios morales de la sociedad y de la época y localidad donde vivían, pasando el entonces joven Ángel Daniel, las vacaciones estivales, en compañía de su familia. Ocurrido el nacimiento de Luis María, el padre del demandado, don Tomásprestó ayuda económica permanente a la asistenta y a su hijo, contribución que, a través de los años, se amplió al pago de los estudios del actor, a quien referido señor 'reconocía como nieto con sus actos, porque era un caballero y una buena persona' -Repregunta 8ª y 9ª del maestro y testigo cualificado don Fidel- y una vez fallecido, su hijo don Ángel Danielsiguió prestando ayuda económica destinada a los estudios y gastos de Luis María, residente en Madrid, hasta el momento en que, llegado a la mayoría de edad, cesó en la ayuda, remitiendo un telegrama al citado maestro, que administraba los fondos que se le remitían para Luis María, por el que le participó que "no le había autorizado ni le autorizaba a dar dinero a nadie en su nombre". Mas con anterioridad el Sr. Ángel Danielreconoció a don Fidella paternidad de Luis María, confirmando unos hechos generalmente conocidos y admitidos como ciertos por el pueblo de Vilches, -Repregunta 7ª al Folio 70-...", que en mor a la interpretación del art. 1135 C.c., en relación con el art. 127 C.c., se hacen -F.J.3º-, una serie de consideraciones sobre la llamada posesión de estado en cuanto a la confluencia del "nomen", el "tractatus" y la "fama o reputatio"; asimismo se valora que el demandado se opuso a la práctica de la prueba biológica, alegando además de la "exceptio plurium", la posibilidad más o menos remota que el progenitor fuera otro miembro de la familia del demandado y que el análisis por una coincidencia de los genes y de los rasgos caracteriológicos y biológicos pudieran producir el gravísimo error de atribuir al demandado la paternidad de otro, sin embargo razona la Sala, ello debe ceder, pues, al valor indiciario de dicha prueba, hay que unir otras que pueden producir el acreditamiento de la paternidad, en torno a lo que hay que reconducir los hechos anteriormente acreditados; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación con un único motivo por la parte demandada.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base a la infracción en que ha incurrido la Sala del art. 1253 C.c., sobre la prueba de presunciones; que tal apreciación por parte de la Sala de la paternidad declarada, se verifica por la confluencia de dos tipos de indicios: 1º) el indicio constituido por el hecho de que el demandado se haya negado al sometimiento de las pruebas biológicas; 2º) indicios en los demás elementos probatorios tendentes al acreditamiento de dicha paternidad; con respecto al primero se expone un pormenorizado razonamiento de que según las circunstancias que constan en autos, en donde se reflejan las incidencias del intento de la práctica de la prueba biológica, y habida cuenta las circunstancias acreditadas de que la madre del actor estuvo de asistenta en el domicilio familiar del demandado, y la posibilidad de que el progenitor del demandante fuera cualquier otro miembro de la familia del demandado, esto es, su propio padre, otro hermano y un tío suyo, es evidente existe la duda razonable de que al no poder tampoco practicarse con rigor la prueba de contrastes genéticos por el fallecimiento de dichos familiares así como la propia madre del actor, no pudiera obtenerse la verdad biológica pues se atribuiría una paternidad, por la lógica inexistencia de los demás presuntos progenitores que pudieran colmar un evidente error al respecto; por ello en el dictamen solicitado por el Juzgado (en oficio 27/5/92) el Instituto Nacional de Toxicología en su informe de 11-6- 92, hace constar las reservas y dificultades de tal prueba por las circunstancias especificadas, siendo esa las razones por las cuales se negó el demandado a la práctica de dicha prueba sin que esa negativa pueda calificarse de injustificada o obstruccionista"; igualmente se denuncia en el recurso "la falta de valor indiciario de los hechos probados en cuanto la posesión del estado filiativo por parte del demandante", que desde luego los hechos que se indican por la Sala, en caso alguno, pueden constituir o integrar la posesión del estado que parece ser el apoyo de la sentencia apelada, por cuanto "lo único que hay, es el hecho de que el padre del demandado prestó ayuda económica a la que había sido su asistenta en casa de sus padres, ayudando al hijo de ella" lo que en caso alguno puede ser acreditativo de la integración de una posición del estado, puesto que tales hechos, carecen de por sí, de suficiente actualidad indiciaria; el motivo debe rechazarse:

  1. ) Es conocida la tesis general dictada al respecto por profusa jurisprudencia, entre las que cabe destacar la reciente de 19 de septiembre de 1996, en que se decía: "...que, partiendo de la jurisprudencia constante existente al respecto en cuanto al valor que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica, que sin alcanzar el carácter de "ficta confessio", debe ser determinante de la convicción del órgano enjuiciador cuando, a su vez, aparte de esta negativa existen otros elementos de prueba que, en el sentir del Tribunal sentenciador propenden a alcanzar la paternidad discutida, (entre las sentencias de esta Sala cabe destacar la de 8 de julio de 1991, que en su F.J.6º, decía: '...cuando acontece, como en el caso de autos, que sin la apoyatura de las pruebas pertinentes que posibilita el art. 127 -que en este recurso no cabe discernir sobre las causas de su no práctica durante la tramitación del proceso-, -sobre cuya no práctica y su significado se expuso en S.T.S. de 6-6-91 'Como indican las sentencias, entre otras de 19-6-86, 17-7 y 14-11-87, 11-3, 21-5, 14-6, 3 y 7-12-88 y 24-3-90 -, admitido en el ordenamiento jurídico español el principio de investigación de la paternidad, concretamente en el art. 127 C.c., como consecuencia del principio constitucional consagrado en el art. 39-2 C.E. con la consiguiente admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien la negativa a someterse a éstas no implica, ni supone, desde luego una 'ficta confessio', sí supone, un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, cual es el hijo cuya paternidad -sic- se reclama, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el art. 24 C.E., para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación, y concretamente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica y significar un evidente ejercicio antisocial del derecho concretamente rechazado por el art. 7 C.c.'; y, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4-4 y 19-6-86, si bien el legislador español no ha dictado por el momento ninguna norma legal para regular la situación que se produce cuando cualquiera de los involucrados rehusa ponerse a disposición de los peritos, o simplemente permitir que se lleven a cabo sobre su cuerpo las operaciones que son imprescindible -por mínimas o nocivas que resulten- para el desenvolvimiento y éxito de la pericial, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, donde unas veces la negativa injustificada a someterse a la inspección heredobiológica es sancionada con multa disciplinaria, y, caso de persistencia, se autoriza el recurso de los apremios directos, especialmente a la conducción por la fuerza, o bien se equipara la negativa a la confesión, o da lugar a la inversión de la carga de la prueba, o se faculta para extraer libremente argumentos de prueba de rechazo injustificado de la parte a consentir la inspección sobre la persona...'; asimismo la de 22 de marzo de 1996, que en su F.J.7º, señalaba que: '...ante la terminante prescripción del ordenamiento vigente (arts. 39 C.E. y 127 C.c.), es patente que la investigación de la paternidad, si bien no puede imponerse a la fuerza, hoy día obligatoriamente, en punto al sometimiento a la práctica de pruebas biológicas, porque ello quizá vulneraría el art. 10.1 C.E., por lo que actualmente pudiera reflejar una cierta vejación, es la cierto que, aquellos preceptos son portadores de un mensaje legal enderezado al bien público, -la primera célula de la sociedad es la familia y su átomo más irradiante es la relación paterno-filial-, cuyas exigencias merecen una mayor y más específica protección, sobre todo en su instrumentación jurídica finalista y adecuada... Ahora bien ante esa deficiencia y la consiguiente negativa a prestar su colaboración el hipotético padre biológico interesado por injustificadas causas... se ha tenido que perfilar una doctrina que en la medida de lo posible resuelva satisfactoriamente los derechos en pugna. Y de esta doctrina cabe extraer como esencia fundamental, que tal negativa no puede considerarse como 'ficta confessio' y por ello ha de estar relacionada con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda por la vía probatoria de los indicios obrantes en el litigio...".

  2. ) En lo concerniente a las singulares circunstancias que con todo pormenor se especifican en el motivo para tratar de justificar la negativa a la práctica de la prueba biológica solicitada y sin perjuicio de que, en su caso, pudieran albergar alguna cierta explicación de contarse con una probanza indiscutible de sus asertos -lo que obvio es, resulta imposible-, nunca pueden suponer una contundente explicación exonerativa de responsabilidad en el comportamiento del demandado, ya que siendo "per se" bien significativo de que por el mismo se reconozca la posibilidad, por no decir la realidad, de unas relaciones sexuales verificadas en el domicilio paterno, -sin que tampoco se excluya de forma contundente que las pudiera haber tenido también el propio demandado- con la madre del actor y sus demás parientes, padre, tío carnal o hermano, se apunta como objetivos de descargo -bien insólito al no contar ya con el testimonio de esos otros presuntos progenitores-, a la eventualidad que dicho hijo fuese fruto no de sus propias relaciones sexuales, sino de las que, en su caso, existían con los otros miembros citados de la familia, y ya en línea de principio, tampoco resulta atendible que por el riesgo de esa eventual interferencia en cuanto a la cualidad del progenitor, pudiese justificar dicha negativa, ya que, en una actitud evidentemente honesta y consecuente con la verdad, -con su verdad-, el propio demandado podía perfectamente haberse sometido a esa prueba, pues, desde el punto de vista científico (y sin perjuicio de la afinidad genética suya con las de los parientes que se indican en su escrito de recurso, y que como mucho puede marginar a cierta similitud, pero nunca identidad) ello perfectamente puede ser decantado a través del filtro analítico de compulsa genética correspondiente, y, de esa manera, haber prevalecido la controvertida realidad progenitora del interesado; en definitiva son esas circunstancias, tanto no negar que existiesen relaciones sexuales con la madre del actor, así como el dato de imputar la posibilidad de que la procreación fuera atribuible a los demás parientes presuntos, y sin que por la negativa examinada, no se haya clarificado, con las debidas cautelas, en el resultado de la prueba biológica, determinan no considerar atendibles las causas esgrimidas para la no cooperación en la práctica de la misma; y, con respecto al segundo presupuesto, tampoco valen los argumentos del motivo, pues, existen otros instrumentos probatorios que concilian el objetivo acreditado de la paternidad, teniendo en cuenta los hechos probados que se han hecho constar en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, en donde prevalecen no sólo el contenido de la prueba testifical practicada, incluso, con el testigo singular del maestro don Fidel, sino además, la asistencia económica mantenida durante tiempo por la familia del demandado a favor del actor y las demás circunstancias de notoriedad en la cualidad paterna del demandado (sin que se exija se complete el cuadro total tripsartito de la posesión de estado a que se refiere el art. 135 C.c., ya que de ese conjunto de hechos sí se estructura el último impuesto de prueba indirecta de citado art. 135 "in fine"), confluyen pues, que, en efecto, esa negativa junto con esta situación indiciaria conduzcan en fortalecer la convicción tendente a haberse acreditado la investigación la paternidad del demandado y a confirmar la sentencia apelada con el rechazo del motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de DON Ángel Daniel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 6 de julio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADO.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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