STS 112/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:898
Número de Recurso2183/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución112/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, sobre reclamación de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la entidad "Construcciones y Obras Miera, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, sustituido posteriormente por su compañera Doña María Isabel Torres Ruiz, en el que es recurrido Don Luis María , representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis María , ejercitando acción de reclamación de cantidad derivada del art. 1902 del Código civil, contra "Construcciones y Obras Miera, S.L.",

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de dieciséis millones de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposa Dª Leonor , más el interés legal desde su interpelación judicial al presente pleito. Y ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar Sentencia, por la que, estimando la excepción opuesta, se sirva absolver a mi mandante sin entrar siquiera a conocer del fondo del asunto, y, subsidiariamente, se desestime la demanda, y, en cualquiera de los casos, con expresa imposición a la parte actora de todas las costas y gastos del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con desestimación de las excepciones planteadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Jesús López Gracia, en nombre y representación de Dº Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, de fecha 6-6-96, en juicio de menor cuantía nº 401/95, sobre imprudencia civil, del que trae causa el presente rollo de apelación nº 417/96, y con estimación parcial de la demanda, "Construcciones y Obras Miera, S.L." a que indemnice al actor en la suma de 7.000.000 (siete millones) de pesetas. Todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, sustituido posteriormente por su compañera Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de "Construcciones y Obras Miera, S.L." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1º.692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil, según el cual: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; así como la jurisprudencia aplicable".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la L.E.C. se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución, que impone que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal supremo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Luis María , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... tener por formalizado en tiempo y forma, la impugnación del recurso de casación, en nombre de Dn. Luis María y por solicitada Sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Construcciones y Obras Miera S.L., con expresa condena en las costas del recurso a la misma".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1902 del Código civil argumentándose, en síntesis, que "de los tres elementos o requisitos que han de concurrir para apreciar responsabilidad extracontractual en la demandada, ninguno de ellos concurre en este caso: ni el daño en base al cual se reclama (ya que no está acreditado que el fallecimiento sea consecuencia del accidente), ni la culpa de la demandada (inexistente a todas luces), ni el nexo causal (roto en todo caso con la propia conducta de la víctima, causante y determinante del resultado lesivo)".

La fundamentación del motivo en cuanto a la no concurrencia de los tres requisitos exigidos para configurar la responsabilidad extracontractual conforme a lo establecido en el art. 1902 y reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 7 Abril 1995 y 20 Mayo 1998), no resulta convincente respecto a la realidad del daño sufrido por Doña Leonor -esposa del demandante, Don Luis María - en el accidente acaecido el día 4 de Febrero de 1995 con resultado de graves lesiones y su fallecimiento el día 15 siguiente.

Ahora bien, la Sra. Leonor penetró en un terreno adjunto a un edificio en construcción en que había grava y cascotes de ladrillos que ciertamente podían producir inestabilidad en la deambulación por el mismo, pero esta circunstancia no permite que, en análisis del nexo causal -quaestio iuris-, pueda establecerse relación entre la situación descrita y el resultado dañoso, y ello porque: a) Lo sucedido no es consecuencia de las circunstancias propias de un lugar en que se han depositado grava y cascotes, sino de la entrada -sin motivación conocida- de la Sra. Leonor en dicho lugar sin que exista el menor atisbo de la razón de aquella conducta realmente inexplicable; b) La causa determinante de lo sucedido fue indudablemente esta extraña conducta de la Sra. Leonor penetrando en el terreno de referencia y caminando por el mismo cuando eran tan evidentes las dificultades para ello y la posibilidad de una caída, por lo que ha de concluirse que la conducta de la víctima interfirió en tal grado en la causación del accidente que hace irrelevante el hecho de que el acceso al lugar no se hubiera imposibilitado por la hoy recurrente, "Construcciones y Obras Miera, S.L.", a lo que aun cabe añadir, desde la perspectiva de la culpabilidad, que era completamente imprevisible; y c) Es doctrina jurisprudencial (Ss. de 12 Diciembre 1984 y 1 Octubre 1985) que deben quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado, y asimismo (Sª de 30 Junio 2000, con cita de anteriores) que la determinación del nexo causal ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la doctrina del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, que incumbe al actor.

Consecuentemente ha de acogerse el motivo examinado, lo que hace innecesario el examen del siguiente.

SEGUNDO

La estimación del motivo conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, por cuanto antecede, la desestimación de la demanda conforme a lo decidido por el Juzgado de 1ª Instancia.

TERCERO

En materia de costas, han de imponerse al actor las causadas en primera instancia (art. 523 LEC) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Construcciones y Obras Miera, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 19 de Mayo de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en 6 de Junio de 1996 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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