STS 1046/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:7104
Número de Recurso3003/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1046/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 10 de junio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Blanca (la que actúa por sí y como representante legal de su hija, menor de edad, DOÑA Elsa) y DON Juan Alberto y DON Paulino , representados por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador, D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, DOÑA Blanca (la que actúa por sí y como representante legal de su hija, menor de edad, DOÑA Elsa) y DON Juan Alberto y DON Paulino, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa "SERVIMANCA, S.L." y contra "MUTUA UNIVERSAL DE SEGUROS" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de los mismos, a pagar a mis representados la cantidad de 17.100.000 ptas., en principio, más el 20% anual desde el 29-10-90 (fecha del accidente), con imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a su representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

Comparecida la demandada, "SERVIMANCA, S.L.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones procesales invocadas o, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando concurre la excepción de Falta de Jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Blanca, quien actúa por sí y en nombre de su hija menor de edad, Dña. Elsa, por Don Juan Alberto y Don Paulino

, representados por el Procurador, Sr. Dobarganes Gómez, frente a la entidad SERVIMANCA, S.L., representada por el Procurador, Sr. de la Peña Gómez, y frente a la entidad MUTUA UNIVERSAL, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador, Sr. de la Peña Gómez, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Dª Blanca, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Dª Elsa, y D. Juan Alberto y D. Paulino contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Reinosa, de 16 de enero de 1997, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada a los recurrentes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DOÑA Blanca (la que actúa por sí y como representante legal de su hija, menor de edad, DOÑA Elsa), DON Juan Alberto y DON Paulino, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.1 LEC., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, considerando infringidos los arts. 533.1 LEC.; 127.3 del R.D.L. 1/94, de 20 de junio, de la Ley General de la Seguridad Social; los 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D.L. 521/90, de 27 de abril, por aplicación indebida de los mismos; así como el 9.2 de la L.O. 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, y el 24.1 y 2 de la C.E., e infracción de la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 LEC. por considerar infringidos, por inaplicación, los arts. 1902 y 1903 del C.c., en relación con el 1104 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción del art. 1093 y de los 1101 y 1103, todos del C.c., en relación con el art. 97.3 del R.D. 2065/74, de 30 de mayo, de la Ley General de la Seguridad Social, actual art. 127.3 del R.D.L. 1/94, de 20 de junio, por inaplicación del contenido de dichos preceptos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) 1. El tema en discusión en el presente proceso, se centra, según el F.J. 2º ap. 2º de la Sentencia dictada por la Audiencia, la que es objeto del presente Recurso, en lo siguiente: «Las pretensiones deducidas por los recurrentes (DOÑA Blanca, viuda, y sus hijos, DON Juan Alberto, DON Paulino y DOÑA Elsa, representada ésta, dada su minoría de edad, por su madre, al principio referida), en su condición de causahabientes de DON Jose María, se fundan en el accidente de trabajo padecido por éste el día 29 de octubre de 1990, del cual resultó su inmediato fallecimiento»

  1. La relación fáctica expuesta en la demanda (Antecedente de Hecho, de la Sentencia del Juzgado, nº 1º, ap. 2º), es la siguiente, recogiendo los datos expuestos en dicho escrito: «En fecha 29 de octubre de 1990, DON Jose María, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en un andamio metálico (que estaba) en muy deficiente estado, y en las obras de unos chalets que construía la entidad, "SERVIMANCA, S.L.", asegurada en la entidad, "MUTUA UNIVERSAL DE SEGUROS"»

  2. En el F.J. 2º, ap. 2º, de la Sentencia de la Audiencia, del que al principio, recogiendo su relación de hechos, se hace referencia, sigue diciendo: «Conforme a la relación fáctica expuesta en la demanda, (los recurrentes-demandantes) atribuyen la causación de dicho accidente a la inobservancia por parte del empleado de las medidas de seguridad que le son exigibles; a lo que debe añadirse, por fin, que, pese a haberse negado por la empresa "Servimedia, S.L." la inexistencia (debe decir, existencia) de toda relación laboral con el causante, la certeza de la misma ha sido declarada probada por Sentencia firme de 24 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad (Santander)»

  1. Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REINOSA (Unico), se siguen autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 246/96, en virtud de demanda propuesta por DOÑA Blanca (viuda del fallecido, DON Jose María), la que actúa por sí y como representante legal de su hija, menor de edad, DOÑA Elsa, y sus otros hijos, DON Juan Alberto y DON Paulino, frente a la que se considera empleadora del fallecido, la Compañía Mercantil, "SERVIMANCA, S.L.", y la entidad aseguradora, la "MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10", en reclamación por "responsabilidad civil" derivada de dicho accidente, conforme a los arts. 1902 y 1903 C.c., a los que reclamaban el pago solidario de 17.100.000 ptas. en principio, más el interés del 20% desde la fecha del referido accidente. A dicha demanda se opusieron ambas demandadas, y "SERVIMANCA, S.A.", alegó, entre otras, la excepción procesal de "falta de jurisdicción" del Orden Civil para conocer de la reclamación referida, por afectar la misma a las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, cuya competencia jurisdiccional correspondía a la Jurisdicción Social, al alegarse en la demanda que el mismo se produjo por falta de Medidas de Seguridad en el trabajo.

    1. La SENTENCIA del Juzgado de Reinosa de 16 de enero de 1997, acoge la excepción procesal referida, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelve en la instancia a los demandados, desestimando la demanda, y declarando competente, en todo caso, a la Jurisdicción Social, con imposición de las costas a los actores.

    2. La parte demandante, plantea Recurso de APELACION, contra dicho Fallo, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA-SANTANDER, cuya "Sección 3ª", conoce del mismo, y por élla se dicta SENTENCIA, de fecha 10 de junio de 1º998, la que desestima el Recurso y confirma la de primer grado, entendiendo correcta la aplicación de la excepción de "falta de jurisdicción", y con imposición de las Costas de la alzada a la parte recurrente.

  2. La demandante-apelante, interpone, frente a dicha Resolución, Recurso de CASACION ante esta Sala, solicitando su estimación, y que se case y anule la misma, dictando otra de conformidad con lo pedido en demanda, con los efectos legales oportunos, y devolución del depósito constituido, y plantea para ello 3 motivos, los que conduce casacionalmente, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver los puntos objeto del debate) respecto a los 2º y 3º, y en cuanto al 1º, lo hace por el nº 1º del mismo precepto (defecto en el ejercicio de la jurisdicción), motivos que articula de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 533-1 LEC., 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. legislativo 1/94, de 20 de junio), 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. legislativo 521/90, de 27 de abril), 9-2 de la LOPJ (6/85, de 1 de julio) y 24-1 y 2 C.E., así como de la jurisprudencia de esta Sala, que citaba, entendiendo que la competencia para conocer de la actual reclamación correspondía al Orden Civil, por afectar a una responsabilidad civil, compatible con la laboral, y que se basaba en preceptos del C. civil; el 2º, por infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c. y 1104 del mismo, y de la jurisprudencia de la Sala sobre la culpa extracontractual, la que debía declararse como existente en este caso, en cuanto al fondo del asunto; y el 3º, por infracción del art. 1093, en relación con los 1101 y 1103, del C.c., y 97-3 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. 2065/1974, de 30 de mayo), que sería hoy, el 127-3 del Nuevo Texto Refundido de la misma (R.D. legislativo 1/94, de 20 de junio), el que ha sustituido a aquél, en cuanto por éllos debía declararse la responsabilidad civil del empresario, otorgando la indemnización pedida.

SEGUNDO

Es de examen previo obligatorio el del motivo 1º del Recurso, traído a la casación por el correcto camino del nº 1º del art. 1692 LEC., y fundado en "defecto en el ejercicio de la jurisdicción", y que se articula, frente a las dos Sentencias de la instancia, en solicitud del amparo que deriva del art. 533-1 de dicha Ley Procesal, en relación con el 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio), arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. legislativo 521/1990, de 27 de abril), art. 9-2 LOPJ (6/1985, de 1 de julio) y 24-1 y 2 C.E., sobre "determinación del Juez Ordinario señalado en la ley", en base a la "tutela judicial efectiva", en su vertiente de la "interdicción de la indefensión" (se alega la "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil, en los casos dudosos que afecten a la aplicación de la competencia jurisdiccional, y para la evitación, en lo posible, del "peregrinaje de jurisdicciones", cuando se han agotado, en pro de la reclamación, dos largas instancias, y, el no menos largo, recurso extraordinario, en el que nos encontramos). El mantenimiento, en este caso, del criterio favorable al conocimiento del asunto por la Jurisdicción del Orden Social, de conformidad con el de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, impediría el entrar a conocer de los otros dos motivos, ya de fondo, por deber ser, en tal caso, la Sentencia a dictar absolutoria de la instancia.

El criterio de los Organos de instancia, favorable al no conocimiento de los puntos objeto del debate en esta Jurisdicción Civil, lo ampararon los mismos en diversas Sentencias de esta Sala, y en otras del Tribunal Constitucional, y en el Recurso se aduce el criterio contrario, citando, asimismo, diversas Resoluciones de ambos Tribunales, por lo que procede, desde el principio, para resolver este aspecto del pleito, sentar indubitadamente cuál es el criterio actual aplicado por esta Sala al respecto (ya que este tema es planteado con relativa asiduidad a la misma), y al efecto, baste con citar, por recogerse en élla el criterio que al final ha quedado firme en este debate, lo dicho recientemente en la S. del día 16 de este mismo mes: "Esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts. 1902 y 1903 C.c.), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 y 10-II- y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII-, 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 30-XI-99, 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21-VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 y otro más de 23-X-01, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio".

Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los arts. 1902 y 1903 C.c.

En el presente caso, las dos Sentencias de instancia, que preceden a la actual, han denegado la competencia jurisdiccional del Orden Civil, porque los herederos del trabajador (su representación procesal) reclaman, como derivación del propio accidente de trabajo sufrido, en base a la infracción de normas laborales, según dicen, como son las que afectan a la exigencia e infracción de las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, propias en este aspecto del Orden Laboral, y que ya tuvieron que ser aplicadas, frente a la Mutualidad de Trabajo (y en su caso, lo serían también frente al empresario, siempre dentro de ese territorio jurisdiccional), para obtener las prestaciones propias de tal régimen (o el incremento, también, este de carácter punitivo, para el segundo, por infracción de esas normas tuitivas).

El primer motivo del Recurso, debe prosperar, conforme a la jurisprudencia antes citada, tanto respecto a la de esta Sala, como a la de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, antes reseñadas, en el estado actual de la misma, ya que la demanda se fundamenta jurídicamente en la aplicación al caso debatido de los arts. 1902 y 1903 C.c., preceptos meramente civiles, cuya contemplación, para el caso concreto, ya es tema de los otros motivos del Recurso, en cuyo examen debemos entrar a continuación, tras la casación de la Sentencia recurrida, convirtiéndose ya este Tribunal en de instancia, y decidir si debe, o no, confirmarse la Sentencia del Juzgado, la que, evidentemente, por mantener el mismo criterio que la de la Audiencia, debe seguir idéntico camino que ésta, y dictarse otra nueva, contemplando la demanda, de acuerdo con la posición procesal de las partes respecto a élla, y el resto de los motivos al efecto articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En este orden de cosas, y con tal planteamiento, deben ser, asimismo, acogidos los dos motivos (2º y 3º) de fondo jurídico material, pues si el 3º propone la aplicación del art. 127-3 de la actual Ley General de la Seguridad Social (lo sería, por la fecha del accidente, el anterior, 97-3 del Texto entonces vigente, del R.D. 2065/74, que es de igual contenido normativo que aquél), el mismo es acogible, en cuanto autoriza la compatibilidad del resarcimiento a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo, no obstante la obtención en el Social de las prestaciones (legalmente garantizadas como mínimas) que éste impone; y se debe acoger también el motivo 2º, por cuanto, dentro de esa compatibilidad, se da un "plus" de declaración de culpa en el presente caso, conforme a los arts. 1902 y 1903 C.c., indemnizable en el Campo del Derecho en el que ahora se actúa, por tener este carácter, y cuya aplicación corresponde a los Tribunales Civiles, ya que la conducta del empresario, al poner a disposición del trabajador, en una obra en construcción, un andamio en malas condiciones de utilización, por lo que el operario cayó de él y falleció, forma parte tal actuar de la culpa extracontractual, que se excede de la contractual-laboral, ya satisfecha. Debe de abonarse, por el fallecimiento del trabajador (en este aspecto, particular-víctima) a sus herederos o perjudicados reclamantes, la cantidad pedida en demanda, justificada dentro de la práctica judicial al uso para estos supuestos, procediendo además la imposición de los intereses que se piden.

CUARTO

En cuanto a COSTAS, tal como establece el art. 1715-2 LEC., se acuerda lo que a continuación se dice, con las siguientes remisiones:

  1. Las de primera instancia, y dado que la demanda debió estimarse totalmente en élla, se impondrán a ambos demandados, solidariamente (art. 523-1 LEC.).

  2. Las de la Apelación, que debió acogerse, no se declaran expresamente (art. 710-2º).

y c) Las del presente Recurso de Casación, serán satisfechas por cada parte, las suyas correspondientes (art. 1715-2), con devolución del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), DOÑA Blanca (la que actúa por sí y como representante legal de su hija, menor de edad, DOÑA Elsa) y DON Juan Alberto y DON Paulino, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA-SANTANDER, "Sección 3ª", de fecha 10 de junio de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 246/1996, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (UNICO) DE REINOSA, declarando:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La revocación de la Sentencia del Juzgado, de 16 de enero de 1997.

  3. La estimación de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por los hoy recurrentes, frente a los demandados, "SERVIMANCA, S.L." y "MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, nº 10", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que éstos se encuentran solidariamente obligados a abonar a aquéllos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de "culpa extracontractual", la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL PESETAS (17.100.000 ptas.), convertibles en euros, a cuyo pago, con el carácter dicho, debemos condenar y CONDENAMOS a los indicados demandados, así como a los intereses del 20% anual sobre dicha cantidad, desde la fecha del accidente (29-X-90).

  4. La expresa imposición de las COSTAS de la primera instancia, a la parte demandada.

  5. La no declaración expresa sobre las COSTAS correspondientes al Recurso de Apelación.

  6. En cuanto a las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso de Casación, cada parte satisfará las suyas correspondientes, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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